REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 145º

OFERENTE: JOSÉ YYN ACEVEDO CELIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.113.843, domiciliado en la Avenida 8. Nº 51-15. La Victoria. (Los Palones). Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL OFERENTE: Abogados JOSE RUFO CONTRERAS y KILBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.694 y 103.115, respectivamente.
OFERIDA: DEISY YASMIN CÁCERES SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.269, domiciliada en la Avenida 8. Los Palones. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA OFERIDA: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.973.
BENEFICIARIO: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2317-05


Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE YYN ACEVEDO CELIS, el 26 de Octubre de 2005 en la cual ofrece pensión de alimentos a la Ciudadana: DEISY YASMIN CACERES madre del Niño: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, junto con recaudos anexos en cinco folios útiles. El día 31 de Octubre de 2.005, (fl. 7 al 9) el Tribunal admite la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria y acuerda la citación de la Ciudadana: DEISY YASMIN CACERES SUESCUN, y la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio Nº 3170-984.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, (fl. 10) el Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el obligado.
El día 09 DE Noviembre de 2.005, (fl. 12) se celebró el Acto Conciliatorio al cual asistió la ciudadana: DEISY YASMIN CACERES SUESCUM asistida de ORLANDO PRATO GUTIERREZ, parte oferida en la presente causa, y la parte oferente no se presentó, la ciudadana DEISY YASMIN CACERES SUESCUM tomo la palabra y manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido y pide que se fije la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). La causa quedó abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
En fecha 09 de Noviembre de 2005 (fl. 19 al 18), la parte ofrecida promueve escrito de contestación de demanda e igualmente otorga poder apud acta al Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, (fl. 20) el Ciudadano: JOSE YYN ACEVEDO CELIS, otorga poder apud acta a los Abogados JOSE MFRUGO CONTRETRAS Y KELBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, (fl. 21) el Tribunal vista las pruebas promovidas (que van del fl22 al 24 y anexos A, B, C, D, E, F, G) por el Ciudadano: JOSE YYN ACEVEDO CELIS, asistido por los Abogados JOSE MFRUGO CONTRETRAS Y KELBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, el Tribunal acuerda agregar y admitir las mismas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, (fl. 32y 33) el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado de la oferida, conforme consta en autos, promueve escrito de pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005, (fl. 34) mediante auto el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas y niega su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.
El Tribunal visto que en el presente caso el obligado ha hecho dos ofrecimientos de obligación alimentaria a la madre del niño: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES, y se constata que en efecto esta última los ha rechazado por una parte y por la otra analizando las probanzas documentales promovidas por el padre del niño, las cuales se toman como indicios de sus dichos de verdad, este Sentenciador llega a la conclusión de que efectivamente se trata de un Niño con severos problemas de Salud a los cuales ha atendido el padre diligentemente. Por cuanto de los documentales aportados se constata su preocupación por la salud del Niño; y en consecuencia tomándose en cuenta la capacidad económica del obligado que es un Educador que obtiene Ingresos por su trabajo como tal superior a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por una parte y por la otra tomando en consideración que se trata de un niño con necesidades especiales de salud es necesario señalar a la madre que la obligación debe ser compartida por ambos partes en proporciones iguales. El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista a los alegatos de las partes, acuerda en virtud del interés superior del niño beneficiario de Pensión de Alimentos, por un lado, y en virtud de que se encuentra comprobada la capacidad económica del obligado, este Tribunal acuerda fijar una pensión en beneficio del Niño: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES, en un cincuenta y siete por cientos (57%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TRIENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 230.850,00) mensuales y cuota extraordinaria para el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), aporte este fuera de la pensión de alimentos mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de obligación Alimentaria formulado por el Ciudadano: JOSE YYN ACEVEDO CELIS a la Ciudadana: DEISY YASMIN CACERES madre del Niño: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como obligación alimentaria, en beneficio del Niño: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES, un cincuenta y siete por cientos (57%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TRIENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 230.850,00) mensuales y cuota extraordinaria para el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), aporte este fuera de la pensión de alimentos mensual fijada. Cantidades estas que deberán ser depositadas por el oferente sin retardo alguno en una cuenta de ahorros que aperturará al Ciudadana: DEISY YASMIN CACERES SUESCUN, en Banfoandes, a nombre de este Tribunal en beneficio del Niño: YIMMY YOSETH ACEVEDO CACERES.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de Pensión de Alimentos entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil cinco(LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA. Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.