REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 145º

SOLICITANTE: DAIRY ESNIER NARVAEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.466.500, domiciliada en esta Ciudad de Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira.
OBLIGADO: DUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.140.152, Aerotécnico de 3ª de la Aviación, actualmente destacado en la Base Aérea Mayor Buenaventura Vivas, detrás de Aeropuerto Estado Táchira.
BENEFICIARIA: LESLIE AKSUREY MENDOZA NARVAEZ.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2106-04

En fecha 01 de Agosto de 2005 (fl. 52) la ciudadana: DAIRY ESNIER NARVAEZ MARQUEZ, mediante diligencia solicita Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija LESLIE AKSUREY MENDOZA NARVAREZ, por parte de su padre.
En fecha 05 de Agosto de 2.005, (fls. 53 al 56) el Tribunal mediante auto acuerda la citación del obligado mediante exhorto de citación librado al Tribunal de los Municipios Libertador Y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial con sede en Abejales.
El día 16 de Septiembre de 2.005, (fls. 57 al 59) corre inserto acuse de recibo del oficio Nº 3170-627 de fecha 19 de Julio de 2005, el cual se agregó al expediente mediante auto.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, (fl. 60) la ciudadana DAIRY ESNIER NARVAEZ MARQUEZ, estampa diligencia en la cual solicita que se oficie al IPSFA, Caracas, a fin de que lo correspondiente a el bono de útiles escolares y el del juguete sea depositado en la cuenta del Banco Provincial.
En fecha 23 de Septiembre de 2.005, (fl. 61y 62) el Tribunal acuerda mediante auto lo solicitado en la diligencia anterior y libra oficio Nº 3170-790 a la Comandancia General de la Aviación Caracas.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, (fl. 63 al 69), se recibió el exhorto de citación del Ciudadano: DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, con las resultas correspondientes, ordenándose su agregación al expediente mediante auto.
En fecha 08 de Noviembre de 2005 (fl. 70), se celebró el Acto Conciliatorio al cual asistió solamente la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de pensión de alimentos. La causa quedó abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 (fl. 71 y 81), la parte obligada promueve pruebas, dentro del lapso de ley correspondiente, las cuales se acordaron agregar y admitir mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005.
En fecha 18 de Noviembre de 2005 (fl. 84 al 116) la parte solicitante consigna pruebas dentro del lapso de ley, las cuales se acordaron agregar y admitir mediante auto (fl. 83) de fecha 18 de Noviembre de 2.005.
El Tribunal procede a la valoración respectiva de las pruebas promovidas por las partes:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada: el Tribunal observa los documentales que corren a los folios 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, se le concede valor probatorio y se aprecian por ser provenientes de Despachos, entes y compañías de carácter público, en cuanto al folio 76, se toma como indicio de los gastos, del obligado.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante que corren desde el folio 89, 90 y 91, el Tribunal les concede valor probatorio y se aprecian por ser provenientes de Despacho y entes públicos; en cuanto a los documentos que corren del folio 92 al 116, se les niega todo valor probatorio por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio y no ratificados tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se toman como indicios de los gastos que incurre la parte solicitante.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista a los alegatos de las partes, acuerda en virtud del interés superior de la niña beneficiaria de Pensión de Alimentos, por un lado, y en virtud de que se encuentra comprobada la capacidad económica del obligado incrementar la pensión mensual actual de en un quince por ciento (15%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,00) fuera de los CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 100.000,00) que tenia fijado para un total de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 160.750.00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, se incrementaron de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 321.500,00), aporte estos fuera de la pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulado por la Ciudadana: DAIRY ESNIER NARVAEZ MARQUEZ en contra del Ciudadano: DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, en beneficio de las niñas: LESLIE AKSUREY MENDOZA NARVAEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento en un quince por ciento (15%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,00) fuera de los CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 100.000,00) que tenia fijado para un total de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 160.750.00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, se incrementaron de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 321.500,00), aporte estos fuera de la pensión mensual fijada, cantidades estas que deberá seguir descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado e igualmente deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0118-40-0100006741, a nombre de DAIRY ESNIER NARVAEZ MARQUEZ.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de Pensión de Alimentos entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.005.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de Personal de la Aviación, Comandancia General de la Aviación, Caracas, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: DOUGLAS ERNESTO MENDOZA SEQUERA, del aumento fijado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA. Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.