REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 145º
SOLICITANTE: FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.108.433, domiciliada en esta Ciudad de Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira.
OBLIGADO: ANGEL OMAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.653.541, domiciliado en Rubio. Estado Táchira.
BENEFICIARIAS: SAMANTHA y YORLET OMARXY SANCHEZ GALEANO.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1699-03


En fecha 27 de Septiembre de 2005 (fls. 57 al 63) la ciudadana: FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, presenta escrito donde solicita Aumento de la Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y las Cuotas Extraordinarias de Septiembre y Diciembre en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Anexó Copia fotostática de documento autenticado de de arrendamiento.
El día 27 de Septiembre de 2.005, el Juez Temporal Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ se avoca mediante auto al conocimiento de la presente causa.
El día cinco de Octubre de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó la citación del Ciudadano: ANGEL OMAR SANCHEZ, para resolver sobre el aumento solicitado y se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de CANTV, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de solicitar el sueldo bonos y demás beneficios que devenga el obligado, librándose la respectiva boleta de citación y oficio Nº 3170-877.
El día 26 de Octubre de 2.005, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 3170-877, el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de Octubre de 2005 (fl. 69), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado.
En fecha 02 de Noviembre de 2005 (fl. 71), se celebró el Acto Conciliatorio al cual asistieron los ciudadanos: ANGEL OMAR SANCHEZ y FANNY YORLET GALEANO NAVARRO, acto en el cual las partes no llegaron a ninguna conciliación. La causa quedó abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
En fecha 03 de Noviembre de 2005 (fl. 72 y 73), la parte solicitante promueve pruebas, dentro del lapso de ley correspondiente, las cuales se acordaron agregar y admitir mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, fijándose el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) para oír la declaración del Ciudadano: LUCIANO PABON HERNANDEZ, la parte promoverte tiene la carga de presentar al testigo.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 (fl. 75 al 87) la parte solicitante consigna nuevamente pruebas dentro del lapso de ley, las cuales se acordaron agregar y admitir mediante auto (fl. 123) de fecha 10 de Noviembre de 2.005.
En fecha 10 de Noviembre de 2.005 (fl. 88 al 122) la parte obligada promueve pruebas, dentro del lapso de ley correspondiente, las cuales se acordaron agregar y admitir mediante auto (fl. 124) de fecha 10 de Noviembre de 2005.
En fecha 11 de Noviembre de 2005 (fl. 125) siendo la fecha y hora señalada para la evacuación del testimonial del Ciudadano: LUCIANO PABON HERNANDEZ, estando presente el ciudadano anteriormente nombrado se le recibió la declaración respectiva.
El Tribunal procede a la valoración respectiva de las pruebas promovidas por la solicitante:
En cuanto al contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida 2 cruce con calle 19 Nº 18-50, la Victoria Parte Alta, Rubio, se le concede valor probatorio en virtud de que fue ratificado por el Tercero, Ciudadano LUCIANO PABON HERNANDEZ, de conformidad al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y los instrumentos que corren desde el folio 78 al folio 87, se toman como indicios de los gastos y egresos de la solicitante.-----------
En cuanto a las pruebas promovidas por el obligado que corren desde el folio 89 al folio 110 se valoran como indicios de los gastos del obligado; y los instrumentos que corre del folio 111, 112, 119 y 120, este Juzgador los valora y los aprecia por ser provenientes de una compañía de carácter público, respecto de los documentos que corren a los folios 115, 116, 117, 118, se les niega todo valor probatorio por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio y no ratificados tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista a los alegatos de las partes, acuerda en virtud del interés superior de las niñas beneficiarias de Pensión de Alimentos, por un lado, y en virtud de que se encuentra comprobada la capacidad económica del obligado incrementar la pensión mensual actual de en un dieciocho por ciento (18%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.900,00) fuera de los OCHENTA MIL BOLVIARES (Bs. 80.000,00) que tenia fijado para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.900.00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, se incrementaron de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 305.800,00), aporte estos fuera de la pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulado por la Ciudadana: FANNY YORLET GALEANO NAVARRO en contra del Ciudadano: ANGEL OMAR SANCHEZ, en beneficio de las niñas: SAMANTHA y YORLET OMARXY SANCHEZ GALEANO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento en un dieciocho por ciento (18%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.900,00) fuera de los OCHENTA MIL BOLVIARES (Bs. 80.000,00) que tenia fijado para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.900.00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, se incrementaron de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 305.800,00), aporte estos fuera de la pensión mensual fijada, cantidades estas que deberán seguirse descontando directamente de la nómina del Empleador del sueldo que devenga el obligado y las mismas deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0118-42-0200194227, a nombre de FANNY YORLET GALEANO NAVARRO.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de Pensión de Alimentos entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.005.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la CANTV, San Cristóbal, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: ANGEL OMAR SANCHEZ, del aumento fijado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiuno días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA. Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.