DEMANDANTE: FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 645.754, domiciliada en la Ciudad de Caracas. Distrito Capital.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.200.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.772.
DEMANDADO: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.127.188, domiciliado en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS DEL DEMANDADO: FATIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ y LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 9.214.432 y V.- 3.008.894, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.139 y Nº 35.228, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2296-05

I
En fecha 28 de septiembre de 2005(fl. 1 al 2), el Ciudadano: FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO asistido por la Abogado ELSA RAMÍREZ, consigna Libelo en donde demanda al Ciudadano: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de la Prórroga Legal y que le sea entregado el inmueble libre de personas y de cosas, ubicado en la calle 18, Nº 4-52, entre Avenidas 4 y 5 de la Urbanización Sur de ésta ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
Pidió al Tribunal, se sirva oficiar y se faculte suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que realice la medida de Desalojo. Demandó las costas y costos del presente procedimiento, los cuales pidió sean calculados por el Tribunal.
Anexó: Notificación practicada por este Tribunal (fl. 03 al 22), signada con el Nº 7694-04 constante de Veinte (20) folios útiles, y cumplida por el mismo en fecha 24 de agosto de 2004, marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (fl. 23), el Tribunal admitió la demanda y acordó la Citación del Ciudadano AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005 (fl. 24 y 25), el Alguacil del Despacho estampó diligencia donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado Ciudadano: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO.
En fecha 24 de octubre de 2005 (fl. 26 al 31), el ciudadano: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO, asistido por la Abogado: LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCÍA, consigna escrito para Oponer Cuestiones Previas, contestar la demanda y Oposición a la Medida de Desalojo.
Anexó: Fotocopia Simple de Planilla de Depósitos Bancarios del Banco de Venezuela con los Nº 30801702; 20905754: 20905760 y 44353979.
En fecha 31 de octubre de 2005 (fl. 32 al 37), el Ciudadano: FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO asistido por la Abogado ELSA RAMÍREZ, promueve escrito de Cuestiones Previas con sus respectivos anexos.
En fecha 31 de Octubre de 2005 (fl. 38), el ciudadano: FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO, confirió Poder Especial APUD-ACTA, la Abogado ELSA RAMÍREZ.
En fecha 01 de noviembre de 2005 (fl. 39 al 66), la Abogado: LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCÍA, actuando con el carácter acreditado de Apoderada Judicial de AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO, consignó escrito de promoción de pruebas. Anexó: Poder Autenticado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta, otorgado por el ciudadano: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO a las Abogados: FATIMA DEL SOCORRO GARCÍA DE SÁNCHEZ y LEDDY ESPERANZA QUINTERO GARCÍA, signado bajo el Nº 64 Tomo 30 de fecha 28 de octubre de 2005; Fotocopias simples de Planillas de Depósitos del Banco de Venezuela con los Nº 05376210; 07134928; 05376211; 10791588; 05376017; 05376018; 05376020; 05376024; 07133657; 07133660; 05376025; 07133667; 07133670; 07133673; 07133675; 07133679; 45085697; 52681541; 52681545; 45085994; 52681550; 52681549; 66959403; 67172698; 67172710; 71345652; 67172700; 67172702; 67172704; 67172703; 67172706; 67172711; 67172714; 93087080; 93087079; 93237990; 93237991; 93237992; 20904940; 20905753; 18751837; 20905769; 20905762; 20905763; 20905761. De igual forma anexó comunicación dirigida a la Dirección de Inmuebles División de Inquilinato de fecha 21 de octubre de 2005, firmada por el Ciudadano: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO. Así mismo solicitó al Tribunal se tome la declaración del Ciudadano: CIRO ALFONSO REYES NIÑO.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (fl. 67), el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abogada LEDDY QUINTERO, a su vez fijando para el Tercer Día de Despacho siguiente, para que declare el ciudadano: CIRO ALFONSO REYES NIÑO.
En fecha 03 de noviembre de 2005 (fl. 68 y 69), la Abogado ELSA RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (fl. 70), el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abogada ELSA RAMÍREZ.
En fecha 08 de noviembre de 2005 (fl. 71), siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: CIRO ALFONSO REYES NIÑO, no estando presente el mismo ni su promoverte. Se declaró desierto el acto.

II
Planteada de esta manera la controversia:
PRIMERO: Este juzgador analizadas las cuestiones previas opuestas, las cuales se contraen todas a defectos de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obligan a quien suscribe pronunciarse sobre dichas cuestiones previas como punto previo en su sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:
Se observa efectivamente que fueron opuestas la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tres causas distintas: Por no haberse indicado el domicilio del demandante; por no haberse señalado la cuantía y por no haberse señalado el domicilio procesal del demandante. Observando este juzgador que la primera y la tercera se refieren a la misma causa y observando también que en su oportunidad la demandante de autos subsanó correctamente las cuestiones previas que le fueron opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este juzgador se declara competente para resolver la controversia suscitada entre las partes, por razón de materia, territorio y valor o cuantía. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Observa este juzgador que la presente demanda se contrae a una solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prorroga legal y a que se le entregue el inmueble con una ejecución de medida de desalojo, todo lo cual peticiona en su escrito libelar. En su escrito de contestación el demandado negó que se le hubiese notificado de la prorroga legal por algún medio arguyendo al mismo tiempo que nunca se realizó la notificación respectiva.
Esta primera controversia encuentra su solución en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala en su encabezado lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, (…) (omissis)

Con lo cual ha de establecerse previamente si el contrato de marras es a tiempo determinado o indeterminado a los efectos de establecer posteriormente si procede o no la prorroga de ley a la que se refiere el artículo 38 de la ley aplicable.
Y en ese sentido se observa que existe un contrato escrito y que se anexa como documento fundamental de la demanda cuya fecha cierta es el 31 de julio de 2002, autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, contrato que en su cláusula tercera señala: “La duración de este contrato es un (01) año contados a partir del día Dos (02) de Julio del año 2002, renovable por igual tiempo mediante notificación por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de este Contrato”. En este expediente no se encuentra evidenciado ninguna notificación de voluntad de renovación de contrato, pero tampoco se encuentra notificación alguna de la declaración de la voluntad del Arrendador de cesar en el mismo, con lo cual debe arribarse a la conclusión inevitable de que el contrato se renovó automáticamente y operó la Tacita Reconducción, figura ésta que en oposición al alegato del demandante no ha sido derogada y en consecuencia tiene plena eficacia y validez existencial el artículo 1600 del Código Civil, en contraposición del alegato del demandante a través de su representación, encontrando firme asidero quien aquí juzga la defensa hecha por la representación del demandado.
CUARTO: Por último, cabe señalar que si bien es cierto que el contrato de marras originalmente estableció un tiempo de duración, el mismo se renovó en forma automática operándose la Tacita Reconducción y convirtiendo el contrato en uno a tiempo indeterminado, no siendo aplicable en consecuencia el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto éste se refiere a contratos celebrados a tiempo determinados, y como quiera que el Arrendador con su conducta permitió al Arrendatario seguir ocupando el inmueble y ejecutándose el contrato y habiendo pruebas en la causa, no cuestionadas por el Arrendador, de los pagos de los canones de arrendamiento vencidos y hechos por el Arrendatario, una vez expirado el término del contrato, por una parte y por no contar en el expediente el desahucio (Artículo 1599 del Código Civil), debe declararse que el Arrendador consintió en la ocupación del inmueble por parte del Arrendatario por mucho más tiempo y en consecuencia se arriba a la conclusión de que la presente causa debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el Arrendatario ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones contractuales como a las que le impone la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara el Ciudadano: FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO contra: AMIN JOSÉ GANAIM OVIEDO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible En letra de imprenta se lee El Juez Temporal, Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ. (FDO) Firma Ilegible En letra de imprenta se lee El Secretario Temporal, Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.