PARTE DEMANDANTE: ARACELY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.517.515, domiciliada en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PATROCINIO MEJIA OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.374.
PARTE DEMANDADA: ANA LAURA URIBE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.467.143 domiciliada en la avenida Manuel Pulido Méndez, Edificio del IPASME, Primer Piso, Área Administrativa, Oficina de Crédito.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2288-05.

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: ARACELY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.517.515, domiciliada en esta ciudad de Rubio, asistido por el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en la cual expuso que es propietario de una Casa para habitación Ubicada en el Sector San Rafael II, Vereda II, calle La Cascada, Casa Sín número, centro Poblado El Rodeo, Aldea El Jagual, Municipio Junín, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, signado bajo el Nº 35, tomo 62, fecha 05 de mayo de 2005.
En fecha 01 de Enero de 2004 dio en arrendamiento por contrato verbal dicho inmueble a la ciudadana: ANA LAURA URIBE RAMIREZ, ya identificada, por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Es el caso, que la citada arrendataria no ha cancelado puntualmente el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2005, lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
Expone la demandante, que la demandada ciudadana ANA LAURA URIBE RAMIREZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y Septiembre del presente año 2005.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 33 y causales “A y B” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Anexó Documento (Copia simple) Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal. Bajo el Nº 35, Tomo; 62º de los libros de autenticaciones.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005 (fl. 07) se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, acordándose la citación de la demandada Ciudadana: ANA LAURA URIBE RAMIREZ, para que comparezca a dar contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación.
En fecha 24 de Octubre de 2.005, (fl. 08), corre inserta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
La parte demandada debía contestar la demanda por Desalojo, el 26 de Octubre de 2005, la cual no dió contestación a la misma ni por si ni por apoderado alguno, lo cual por ser un juicio de Desalojo y su procedimiento se sigue por el Juicio Breve, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para promover a partir del 27 de Octubre al 09 de Noviembre de 2005.
La Parte demandante presentó ciudadana ARACELY RAMIREZ, asistida por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada legalmente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio, que no contestó la demanda y que está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Ciudadana: ANA LAURA URIBE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.467.143, domiciliada en la avenida Manuel Pulido Méndez, Edificio IPASME, Primer Piso, Área Administrativa, Oficina de Crédito de esta ciudad de Rubio, Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ARACELY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.517.515, asistido por el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
TERCERO: Se condena a la demandada ANA LAURA URIBE RAMIREZ, -ya identificada-, a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), al demandante: ARACELY RAMIREZ. Así mismo se ordena a la demandada, a entregar totalmente desocupado el inmueble: ubicado en el Sector San Rafael II, Vereda II, calle La Cascada, casa sin número Centro Poblado El Rodeo, Aldea El Jagual, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el Nº 35, tomo 62, de fecha 05 de mayo de 2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los once días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de Imprenta se lee El Juez Temporal, Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ (FDO) Firma Ilegible. En letra de Imprenta se lee El Secretario Temporal, Abg. JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.