PARTE SOLICITANTE: ROSA JULIA MONTAÑEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.475, domiciliada en Bolivia Vieja. Calle Principal. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: RICARDO MORA REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.163.364, domiciliado en Villa Bahareque calle Principal. Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente trabaja como Agricultor.
BENEFICIARIOS: WENDY JOHANA y YEISON RICARDO MORA MONTAÑEZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2295-05

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: ROSA JULIA MONTAÑEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.475, el día 26 de Septiembre de 2005, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: RICARDO MORA REAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.163.364, pidió le sea fijada una pensión de alimentos en la cantidad de 120.000,00 Bolívares mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, acompañó a la solicitud Fotocopia Simple del Comprobante de la Cédula de Identidad de la Solicitante y fotocopia simple de las partidas de nacimiento Nº 31 a nombre de YEISON RICARDO y Nº 14 a nombre de WENDY JOHANA, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Petrólea del Municipio Junín del Estado Táchira de fechas 01 de diciembre de 1998 y 24 de octubre de 2002 respectivamente, así mismo acompañó Fotocopia Simple del Acta de Matrimonio Nº 04 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Petrólea del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 1998, que corren insertos del folio 2 al 5, la cual se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario. El Tribunal la admitió el día 03 de Octubre de 2005, acordándose la citación del obligado y la notificación a la Fiscalía XV para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio Nº 3170-848-A.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (fl. 09), el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado.
El acto conciliatorio se celebró el día 10 de octubre de 2005 (fl. 11), habiendo comparecido solamente la parte obligada, en el cual expuso: “Ofrezco como Pensión Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales por cuanto no tengo un trabajo fijo y me comprometo siempre que yo pueda a darles a mis hijos lo necesario para la escuela y diciembre…” , por lo cual no hubo conciliación y la causa siguió su curso legal, abriéndose a pruebas por ocho días de despacho.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y los beneficiarios de la Obligación Alimentaria por medio de las partidas de nacimiento que corre inserta en autos, Por lo cual este Tribunal acuerda fijar una obligación Alimentaria en un Veintiocho porciento (28 %) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) mensual, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.400,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.800,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: ROSA JULIA MONTAÑEZ FAJARDO, en contra del ciudadano: RICARDO MORA REAL, en beneficio de los Niños: WENDY JOHANA y YEISON RICARDO MORA MONTAÑEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria un Veintiocho porciento (28 %) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) mensual, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.400,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.800,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades estas que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre del Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta y movilizada por la Ciudadana: ROSA JULIA MONTAÑEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.475, en beneficio los Niños: WENDY JOHANA y YEISON RICARDO MORA MONTAÑEZ.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio al primer día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee El Juez Temporal, Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.