REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

EXP. N° 1.805.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NUVIA YAMILE SUÁREZ DE BORRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.786, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 1-144, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: SERGIO RAMÓN BORRERO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.738, quien labora para la Empresa Intershipping Terminal Services, C.A., ubicada en la Avenida Municipio, Edificio El Conde, piso 02, oficina B-2, frente al Gimnasio Cubierto, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 08 de agosto de 2.005, la ciudadana NUVIA YAMILE SUÁREZ DE BORRERO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la adolescente NEIDA YURUBI (14), que fuera citado el padre de la misma, ciudadano SERGIO RAMÓN BORRERO CHACÓN, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento N° 174, asentada en fecha 04 de febrero de 1.991, en la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal. b) Fotocopia de su cédula de identidad (fs. 01-03).
El 11 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio Nº 912, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, y EXHORTO al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se envió con oficio N° 913 (fs. 04-08).
En fecha 18 de agosto de 2.005, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Intershipping Terminal Services, C.A., ubicada en la Avenida Municipio, Edificio El Conde, piso 02, oficina B-2, frente al Gimnasio Cubierto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitando información acerca de los ingresos que devengaba el obligado (f. 11).
En fecha 07 de septiembre de 2.005, se recibió oficio del Director de Recursos Humanos de la Empresa Intershipping Terminal Services, C.A., mediante el cual informaron los ingresos que devenga el obligado (fs. 12-14).
En fecha 25 de octubre de 2.005, se recibió exhorto del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dichas actuaciones, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del citado Tribunal, quien expuso: “Hago constar que en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, me trasladé a la dirección: Indicada en la Boleta de Citación, encontrándome en la dirección indicada en la Boleta de Citación, fui atendido por el ciudadano Sergio Ramón Borrero, titular de la cédula de identidad N° 8.097.738, a quien le expuse el motivo de mi visita, quien me aceptó la citación, le leyó y me firmó el recibo de la misma…” (fs. 16-22).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de noviembre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el obligado no se hizo presente. Solo compareció la ciudadana NUVIA YAMILE SUÁREZ DE BORRERO, quien expuso: “Ratifico la solicitud de obligación alimentaria realizada a favor de mi menor hija…” (f. 23).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.


1°) Al folio 03 corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 174, asentada en fecha 04 de febrero de 1.991, en la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, en la que consta que NEIDA YURUBI, nació en el Hospital General del Oeste, en fecha 19 de diciembre de 1.990, y que es hija de los ciudadanos: SERGIO RAMÓN BORRERO CHACÓN y NUVIA YAMILE SUÁREZ DE BORRERO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

2º) Las partes no promovieron pruebas.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NUVIA YAMILE SUÁREZ DE BORRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.786, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 1-144, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado SERGIO RAMÓN BORRERO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.738, debe cancelar para su hija NEIDA YURUBI BORRERO SUÁREZ, el equivalente al treinta por ciento (30%), del salario básico que éste devenga (Bs. 560.000), lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,oo) mensuales, a partir del mes de DICIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias debe cancelar el obligado, el equivalente al treinta por ciento (30%), de su bono vacacional y bono de fin de año (aguinaldos). Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (becas, bonos o cualquier otro) otorgados por el patrono del obligado, a favor de la adolescente NEIDA YURUBI BORRERO SUÁREZ, tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros que se abra en el Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada adolescente.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SÉXTO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano SERGIO RAMÓN BORRERO CHACÓN, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficie y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
SÉPTIMO: Oficiar a la Empresa Intershipping Terminal Services, C.A., a su oficina principal, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Torre Venezuela, piso 09, oficinas 9A, 9C y 9D, Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual se le informe el fallo dictado por este Despacho, a los fines de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo aquí decidido.
OCTAVO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base a los porcentajes señalados en el presente fallo.
NOVENO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/gc.-