REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

EXP. N° 1.811.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.084.041, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, carrera 06, entre calles 06 y 07, casa N° 6-88, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.625, residenciado en el Barrio “Los Pitufos”, vereda 34, casa N° 11, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 12 de agosto de 2.005, la ciudadana LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño HERDIAN ARLEY, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de un Acta de Nacimiento N° 38266, expedida por el Hospital Central “Ada Lucio Oquendo”, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 13 de abril de 2.004, a las 11:35 a.m., nació en ese Centro Asistencial, el niño HERDIAN ARLEY; y copia fotostática de su cédula de identidad (fs. 01-03).
En fecha 21 de septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio N° 1.000, al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 04-06).

En fecha 10 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa
misma fecha, practicó la citación del ciudadano DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 07-08).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 14 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo llevar a cabo, ya que la solicitante no se hizo presente, solo asistió el ciudadano DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS, quien expuso: “Con el conocimiento de la Solicitud de Obligación Alimentaria hecha por la ciudadana: LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA a favor de mi hijo, me permito manifestar no estar dispuesto a darles la Pensión de Alimentos solicitada por LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA estipulada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, debido a que actualmente mi hijo HERDIAN ARLEY CHACÓN AMADOR, vive conmigo en casa de mis padres y yo cubro todos los gastos de su manutención y vestido. Es todo” (f. 09).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) Al folio 02, corre inserta Acta de Nacimiento N° 38266, expedida por el Hospital Central “Ada Lucio Oquendo”, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 13 de abril de 2.004, a las 11:35 a.m., nació en ese Centro Asistencial, el niño HERDIAN ARLEY, y que es hijo de los ciudadanos: DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS y LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2°) Al folio 10, corre inserta Constancia de Nacimiento N° 0914825, expedida por el Ambulatorio Urbano II, con sede en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que en fecha 21 de abril de 2.005, a las 12:10 p.m., nació en ese Centro Asistencial, el niño DARVIN YESITH, y que es hijo de los ciudadanos: DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS y LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

Dado a que el solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LEIDY DIANA AMADOR TOLOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.084.041, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, carrera 06, entre calles 06 y 07, casa N° 6-88, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado DARVIN HERNÁN CHACÓN CAÑAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.625, debe cancelar para sus hijos HERDIAN ARLEY y DARVIN YESITH, el equivalente al veintinueve coma sesenta y tres por ciento (29,63%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al cuarenta y nueve coma treinta y nueve por ciento (49,39%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días del citado mes.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,


Abg. Háncer Juan González Sierraalta

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Háncer Juan González Sierraalta

LJG/HJGS/gc.-