REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

EXP. N° 1.751.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ BALDELEÓN, colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 27.216.727, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, pasando el puente, casa de color rosado con verde, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.047, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, pasando el puente, casa de color rosado con verde, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 03 de mayo de 2.005, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ BALDELEÓN, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños WILLIAM AJEOVALDI (03) y MARÍA ELVIRA (02), que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de los siguientes documentos: Dos Actas de Nacimiento, signadas con los N°s. 13088 y 31475, expedidas por el Ambulatorio Urbano I La Fría, expedidas en fechas 21-11-2.002 y 21-11-2003, respectivamente, en las que consta que en ese ambulatorio nacieron los niños WILLIAM AJEOVALDI y MARÍA ELVIRA, en fechas 04-05-2.002 y 12-05-2003, respectivamente; y fotocopia de su cédula de identidad (fs. 01-03).
En fecha 10 de mayo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios N°s. 472 y 473, al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, y al Banco de Fomento
Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros (fs. 04-07).
En fecha 27 de junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que no le fue posible practicar la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA, por cuanto vecinos del sector donde habita el prenombrado ciudadano, manifestaron que no lo conocían, en consecuencia hizo entrega de la respectiva Boleta de Citación y libelo de la demanda (fs. 08-12).
En fecha 23 de agosto de 2.005, el abogado LUIS JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).
En fecha 23 de agosto de 2.005, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ BALDELEÓN, estampó diligencia, mediante la cual solicitó se librara nueva Boleta de Citación al obligado, por cuanto no contaba con recursos económicos para hacer la respectiva publicación de carteles (f. 14).
Por auto de fecha 25 de agosto de 2.005, este Juzgado velando por el interés superior de los niños WILLIAM AJEOVALDI y MARÍA ELVIRA, acordó librar Boleta de Citación al obligado, siendo librada en la misma fecha (fs. 15-16).
En fecha 19 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 17-18).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo llevar a cabo, en virtud de que las partes no se hicieron presentes (f. 19).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) A los folios 02 y 03 corren insertas fotocopias de dos Actas de Nacimiento, signadas con los N°s. 13088 y 31475, expedidas por el Ambulatorio Urbano I La Fría, expedidas en fechas 21-11-2.002 y 21-11-2003, respectivamente, el nacimiento en ese ambulatorio de los niños WILLIAM AJEOVALDI y MARÍA ELVIRA, en fechas 04-05-2.002 y 12-05-2003, respectivamente; e igualmente consta en las mismas que los padres de los prenombrados niños son los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ BALDELEÓN y JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA; a las cuales se les da el valor de documentos públicos administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 300, de fecha 28-05-1.998, caso CVG Electrificación del Carona, expediente N° 12.818.
CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Dado a que el solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ BALDELEÓN, colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 27.216.727, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, pasando el puente, casa de color rosado con verde, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSÉ GREGORIO MONSALVE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.047, debe cancelar para sus hijos WILLIAM AJEOVALDI y MARÍA ELVIRA, el equivalente al veinticuatro coma setenta por ciento (24,70%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes presente mes de NOVIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,


Abg. Háncer Juan González Sierraalta

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Háncer Juan González Sierraalta

LJG/HJGS/gc.-