REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: YIBIS RAQUEL PINILLA MARCIALES: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.621, domiciliada procesal mente en la carrera 8 N° 29 Barrio Libertador Ciudad de Santa Ana. Asistida del abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, domiciliado en: Calle 12 entre carreras 6 y 7 N° 6-19.
PARTE DEMANDADA: MAGALY NIÑO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.147, domiciliada en: Carrera 8 N° 29 entre calles 14 y 15, Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 285


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante Libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana YIBYS RAQUEL PINILLA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.621, domiciliada en: carrera 8 N° 29 Barrio Libertador, Santa Ana, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el impreabogado bajo el N° 48.494, quien entre otras cosas expuso: Que según documento de Contrato de Arrendamiento le alquiló por vía privada a la Ciudadana MAGALY NIÑO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.147, domiciliada en la carrera 8 N° 29 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Municipio Córdoba, en fecha 21 de febrero del 2005 y que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda el lapso de


duración del mismo de seis meses contados a partir del 21 de febrero del 2005; dicha relación contractual arrendaticia transcurrió normalmente hasta el mes de abril 2005 y a partir de esa fecha la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento, han transcurridos más de dos meses y la ciudadana mencionada no ha cancelado los meses correspondientes desde el 21 de mayo al 21 de junio del 2005, del 21 de junio al 21 de julio 2005, más los días transcurridos hasta la actual fecha.
Por todo lo anteriormente expuesto y ante la negativa de la ciudadana MAGALY NIÑO CORONADO, evidenciándose verbal es por lo que ocurre formalmente a demandar a la ciudadana MAGALY NIÑO CORONADO, para que voluntariamente convenga o en caso contrario este tribunal la condene a:
PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento
SEGUNDO: La entrega formal y material del inmueble identificado en la carrera 8 N° 29 entre calles 14 y 15, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como solvente del pago de los servicios públicos como quedo establecido en la cláusula quinta del contrato celebrado.
TERCERO: Pagar sin plazo alguno las sumas de los meses que debe por cánones de arrendamientos vencidos, más los meses que sigan transcurriendo o fracción en días hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTA: A pagar las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados en un treinta por ciento.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil fijo como monto de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Solicitó a este Tribunal que por temor a que suceda otra anormalidad se acuerde MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; además solicita muy respetuosamente la citación personal de la demandada MAGALY NIÑO CORONADO, en la carrera 8 N° 29 entre calles 14 y 15 Santa Ana, Estado Táchira y se admita la presente demanda.
A los folios 3 y 4, cursa Contrato de Arrendamiento entre las Ciudadana YIBYS RAQUEL PINILLA MARCIALES y MAGALI OMAIRA NIÑO CORONADO.
Al folio 5, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana YIBYS RAQUEL PINILLA MARCIALES.
Al folio 6, cursa recibos en original de pago de alquiler correspondiente a los meses junio y julio del 2005.


Al folio 7, mediante auto se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación.
Al folio 9, cursa agregada BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por la demandada, en fecha 19-09-2005.
Al vuelto del folio 9, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho donde dejó constancia que la demandada antes identificada firmó y recibió copia de la Boleta de Citación.
Al folio 10, cursa contestación a la demanda con la presencia de las ciudadanas: YIBIS RAQUEL PINILLA MARCIALES y MAGALY NIÑO CORONADO, quienes entre otras cosas expusieron: Que la demandada paga en el acto la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), correspondiente al mes de junio, adeudando tres (03) meses, a razón de setenta mil bolívares para un total de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), comprometiéndose a cancelar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) el 03 de octubre del 2005 y la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) de los cuales indicará el día y que la demandante tiene en su poder la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), por concepto de deposito. Presente la demandante identificada plenamente en autos, expuso entre otras cosas: Sin que esto signifique una transacción solicita que el juicio siga, porque simplemente están aclarando las deudas pendiente y en tal sentido manifestó que si es cierto que tiene en su poder el dinero mencionado por depósito, pero que dicho dinero lo va a utilizar para la pintura de la casa, pago de los honorarios del abogado y por cuanto el juicio continua, supone que más o menos tardará un mes la señora para que desocupe, para que no haya necesidad del desalojo forzoso.
Al folio 11, cursa diligencia de la Ciudadana MAGALY OMAIRA NIÑO CORONADO, quien entre otras cosas expuso: Que consigna recibo de cancelación por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que le hiciera a la ciudadana PAULA PINILLA, madre de la Ciudadana YIBYS RAQUEL PINILLA MARCIALES e informa que los ciento diez mil bolívares que sigue adeudando los cancelará en dos partes, una de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y otra de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que empezará a cancelar el último de l mes de octubre cancelará la primera parte.
Al folio 13, cursa diligencia de la Ciudadana YIBYS RAQUEL PINILLA MARCIALES, quien entre otras cosas expuso: El día 16 de octubre la señora MAGALY canceló la cantidad de cien mil bolívares a su mamá y que el acuerdo fue que cancelaría el día 03 de octubre del 2005, lo que quiere decir que la señora no cumplió la fecha acordada y se comprometió a desocupar la casa para el último de octubre y no lo hizo, por lo que solicita se cite nuevamente a la señora y además que no le quiere entregar la casa ni tampoco la habita, por lo que solicita que la citen con carácter de Urgencia ya que es la única afectada.



PARTE MOTIVA
Establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la transcrita norma se desprende los siguientes efectos:

• Que en este tipo de contratos, las partes se obligan recíprocamente a cumplir una contraprestación.
• Que sin una de las partes no ejecuta o no cumple con su obligación la otra puede reclamar por vía judicial la ejecución o la resolución del referido contrato.
• Que el incumplimiento puede acarrear además de las anteriores consecuencias, daños y perjuicios si se hubieren producido, como puede observarse, la figura jurídica de la “RESOLUCION”, implica el incumplimiento culposo del contrato por una de las partes (Maduro Luyando. Pág. 584)


En el caso que nos ocupa la parte actora Ciudadana YIBIS RAQUEL PINILLA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.621, solicito la resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la Ciudadana MAGALY NIÑO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.147, pues la referida arrendataria adeuda los meses de mayo, junio, julio 2005; circunstancia que aparece fehacientemente probada en los autos al folio 10; según acta a la cual se concede pleno valor probatorio, de manera espontánea demandante y demandada expusieron:
PARTE DEMANDADA: Pago en este acto la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) correspondiente al mes de junio 2005.

A) Aceptó que adeudaba además la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00)
B) Se comprometió a pagar la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el día 03 de octubre del 2005.


C) La suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,009 indicará posteriormente cuando los cancelará.
D) Y que la demandante tenía en su poder la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,009 POR CONCEPTO DE DEPOSITO.

PARTE DEMANDANTE: Sin que signifique transacción pues pido que el juicio siga, acepto que aclaremos la deuda:
A) Es cierto que tengo en mi poder la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de deposito, pero dicho dinero lo destinará a la pintura del inmueble y honorarios del abogado.
B) Que por cuanto supongo que más o menos el juicio tardará un mes, en ese tiempo la señora desocupe para que no haya necesidad de ejecución forzosa.

Igualmente consta a los folios 11 y 13que la demandada abonó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la cual fue recibida por la demandante folio 13; sin embargo se observa que durante el mes que de común acuerdo las partes convinieron para la desocupación la arrendataria no dio cumplimiento (pacto que en criterio de esta juzgadora, podría efectuar validamente las partes como protagonistas de la relación jurídico material ventilada en la presente acción). Por lo que resulta imperativo declarar CON LUGAR la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 254 y 881 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En conformidad con todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de arrendamiento y otros conceptos, intento la Ciudadana YIBIS RAQUEL PINILLA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.621, en su carácter de arrendadora contra la arrendataria Ciudadana: MAGALY NIÑO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.147, domiciliada en: Carrera



8 N° 29 entre calles 14 y 15, Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución, SE CONDENA a la arrendataria a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: SE CONDENA a la arrendataria a pagar a la arrendadora la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que por concepto de alquileres, adeuda hasta el mes de octubre del 2005, según convenimiento efectuado por las partes y a pagar el tiempo que continúe viviendo en el inmueble hasta su definitiva entrega.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, tomándose en cuenta el convenimiento que al respecto hicieron las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libraron las respectivas boletas de notificación.

El Secretario T.

Mait.-