REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTES:

SOLICITANTE: Alix Teresa Márquez Molina, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.201.394, de oficios del hogar, domiciliada en las Tiendas, casa No. 9-87, vía San Simón del Estado Táchira.

REQUERIDO: Gerardo Serrano González, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad como residente Nº E.- 81.798.298, comerciante, domiciliado en vía la Panamericana, Sector San Mateo, venta de estantillos, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 939-05.-

Motivo Obligación Alimentaría a favor de los niños Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez.












PARTE NARRATIVA

Al folio 1 corre inserto escrito presentado en fecha 21 de Junio de Dos Mil Cinco, por la ciudadana Alix Teresa Márquez Molina, mediante el cual demanda al ciudadano Gerardo Serrano González, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000, oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora deL Niño y Adolescentes de este Municipio.

Al folio diecisiete (17) corre inserto diligencia de fecha 28-06-2005, presentada por el ciudadano: Rigoberto Contreras en su carácter de Alguacil de este Tribunal en el cual consignó en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Al folio diecinueve (19) corre agregado auto de fecha 24-10-2005 en el cual se recibió oficio No. 20-F13-729-05 No. 26336 de fecha 16-08-2005, procedente de la Fiscalia Decimatercera con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira junto con la Boleta de Notificación debidamente firmada.

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez, que en fecha 25-10-05, citó al ciudadano Gerardo Serrano González, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 11:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: Alix teresa Márquez Molina y Gerardo Serrano González, identificados en autos, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra el cual ofreció como Pensión de Alimentos para sus tres hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolivares Mensuales (Bs. 200.000,oo), más lo relativo a medicinas, ropa y útiles escolares, siempre y cuando sean compartidos dichos gastos, también se comprometió a pasar el bono correspondiente al doble de la cantidad antes señalada para los meses de septiembre y diciembre y aumentar anualmente la pensión conforme a la Ley, en vista de que la ciudadana Alix Teresa manifestó haber comprado los útiles a los niños el ciudadano Gerardo Serrano González, ofreció la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) los cuales de estar de acuerdo los entregaría en el acto y manifestó que le hizo entrega a dos hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para lo que necesiten y así mismo manifestó al Tribunal que el ha cumplido con la pensión de alimentos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Seguidamente estando presente la ciudadana Alix Teresa Márquez Molina, manifestó al Tribunal no estar de acuerdo con el ofrecimiento que hiciera el ciudadano Gerardo Serrano González para sus hijos y la misma opto por levantarse e irse, abandonando así el acto conciliatorio. Seguidamente el Tribunal le informa que el expediente queda abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 24, corre agregado diligencia de fecha 31-10-2005, presentada por la ciudadana Alix teresa Márquez Molina la cual solicita copia simple del acto conciliatorio y en auto de esta misma fecha se acuerda expedirle la copia simple solicitada.

Al folio 26 del expediente obra diligencia de fecha 02-11-2005 presentada por el ciudadano Gerardo Serrano, identificado en autos en el cual consigna deposito bancario No. 2193416 de la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), de la cuenta corriente de este Juzgado, con el fin de que se aperture la cuenta de ahorros para depositar la pensión de alimentos para sus hijos Gilberto Antonio, Gerardo y Gerly Serrano Márquez.

Al folio 28 se observa escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano Gerardo serrano González, asistido por la abogado en ejercicio Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, parte demandada en la presente causa, en el cual promovió Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: El valor probatorio de las Actas de Nacimiento de dos hijas más que tiene bajo su guarda, Magglis Kareidys Serrano Urripero y Gersis Nacarit Serrano Urripero y su concubina la ciudadana Petra Edicta Urripero, titular de la cédula de identidad No. 10.515.663. Tercero: Ratificó el hecho cierto de que esta dispuesto a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales como obligación alimentaría.

Al folio 38 del expediente corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Alix Teresa Márquez Molina en la cual solicito Inspección Judicial en la Finca propiedad del requerido de autos domiciliado en el sector San Mateo, vía La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, ubicada en Caracara, parte de arriba denominada anteriormente el Mirador después de la rampla a mano izquierda, a fin de inspeccionar los libros de registro y contabilidad que llevan el ganado que compra y vende el requerido, así mismo solicito Inspección Judicial a la casa de habitación del requerido de autos en la dirección antes indicada, a fin de inspeccionar los libros de contabilidad y registro o asientos de la madera que el requerido de autos trae de oriente.

Al folio 39 corre inserto auto de fecha 09-11-05 en el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Gerardo Serrano González, por haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente y con relación a las pruebas de inspección judicial promovidas por la ciudadana Alix Teresa Márquez Molina, asistida por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, el Tribunal negó la admisión de dichas pruebas, por cuanto de los autos se desprende que las mismas fueron promovidas el último día del lapso señalado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, por lo que admitir dicha prueba, el último día del lapso señalado, constituirá una ociosidad procesal, en el sentido que quedaría extemporánea a los fines de su valoración en la sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana Alix Tersa Márquez Molina, reclama al padre de sus hijos, ciudadano Gerardo Serrano González, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la ciudadana Alix Teresa Márquez y el Ciudadano Gerardo Serrano González, en la cual el requerido de autos ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolivares Mensuales (Bs. 200.000,oo), más lo relativo a medicinas, ropa y útiles escolares, siempre y cuando sean compartidos dichos gastos también se comprometió a pasar el bono correspondiente al doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre y aumentar anualmente la pensión, la ciudadana Alix Teresa Márquez manifestó al Tribunal no estar de acuerdo con el ofrecimiento que hizo el ciudadano Gerardo Serrano González.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

PARTE DEMANDANTE:

La parte solicitante en su escrito de pruebas promovió a su favor solicitud de Inspección Judicial en la Finca propiedad del requerido de autos domiciliado en el sector San Mateo, vía La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, ubicada en Caracara, parte de arriba denominada anteriormente el Mirador después de la rampla a mano izquierda, a fin de inspeccionar los libros de registro y contabilidad que llevan el ganado que compra y vende el requerido, así mismo solicito Inspección Judicial a la casa de habitación del requerido de autos en la dirección antes indicada, a fin de inspeccionar los libros de contabilidad y registro o asientos de la madera que el requerido de autos trae de oriente y mediante auto que riela al folio 39 el Tribunal negó la admisión de dichas pruebas, por cuanto de los autos se desprende que las mismas fueron promovidas el último día del lapso señalado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen pertinentes, por lo que admitir dicha prueba, el último día del lapso señalado, constituirá una ociosidad procesal, en el sentido que quedaría extemporánea a los fines de su valoración en la sentencia definitiva.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos procedió a presentar las siguientes pruebas en el cual promovió Primero: EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.



Segundo: El valor probatorio de las Actas de Nacimiento de dos hijas más que tiene bajo su guarda, Magglis Kareidys Serrano Urripero y Gersis Nacarit Serrano Urripero y su concubina la ciudadana Petra Edicta Urripero, titular de la cédula de identidad No. 10.515.663.
Al revisar las referidas actas de nacimiento que corren agregados a los folios 30 y 31, correspondientes a los niños Magglis Kareidys Serrano Urripero y Gersis Nacarit Serrano Urripero, el Tribunal observa que se trata documentos públicos que rielan en originales razón por la cual esta Juzgadora, les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tales partidas de nacimiento, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente obligación alimentaria, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos públicos, así mismo con relación a su concubina ciudadana Petra Edicta Urripero, no se observa en las actas procesales que componen en presente expediente, documento alguno que acrediten tal relación de hecho, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de valorarla.

Tercero: Ratificó el hecho cierto de que esta dispuesto a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales como obligación alimentaría. Con relación a tal ratificación la misma en sí no constituye prueba alguna de las establecidas en la Ley, sin embargo tal manifestación voluntaria realizada por el ciudadano GERARDO SERRANO GONZALES, esta Juzgadora en la oportunidad de dictar la correspondiente parte dispositiva del presente fallo la tomará o no en cuenta.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a alimentos que requiere todo niño y adolescente en su artículo 365, el cual textualmente reza en su contenido: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su último aparte: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En este sentido, el artículo 78 eiusdem establece: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...” De las normas antes transcritas se desprende la necesidad y obligación que tienen los padres en principio de garantizarle a sus hijos su manutención, incluyendo la salud, educación y a tener un nivel de vida adecuado proporcionándole los medios para que puedan tener un normal desarrollo. En este orden de ideas, debe fijarse la obligación alimentaria bajo el contenido de lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial antes trascrito, en virtud que no solo es el derecho a alimentos que tiene el niño o adolescente, sino el derecho a cubrir sus otras necesidades y derechos como es el derecho a medicinas, educación, cultura, recreación, vestido, vivienda entre otros. Así al fijarse una cantidad como obligación alimentaria no se estaría cubriendo otras obligaciones por cuanto por lo general es una mínima cantidad con la que en un determinado período de tiempo el hijo pueda contar con cierta cantidad, al establecerse la misma, de acuerdo a la capacidad económica del padre obligado y a las necesidades del hijo, las cuales son obvias y mayores; es por esto que tomando en consideración el Interés Superior del niño basado en el derecho que tiene a educarse que le permita desarrollar su personalidad y aptitudes, derecho fundamental en la vida del niño o del adolescente y el derecho a una vida sana para lograr un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social máximo, así como la manifestación realizada por el padre tanto en el acto conciliatorio como en el lapso de pruebas de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales como pensión alimentaria, para cubrir la alimentación de los niños Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, y como el hecho de que la madre nada logró demostrar en el lapso de pruebas acerca de la capacidad económica del obligado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 365 eiusdem fija como obligación alimentaria a favor de los niños Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, fijando de igual manera dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual, para cubrir los gastos en los meses de agosto y de diciembre que más necesita la niña, los cuales fueron fijados en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado, como complemento de la cantidad fijada mensualmente, así como el aumento automático y proporcional de acuerdo a la Ley y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente decisión.

SEGUNDO: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar la obligación alimentaria a favor de sus hijos Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, para que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado; tomando en el presente caso, en consideración los supuestos para fijar la anterior obligación alimentaria, como lo es el hecho de que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, para lo cual como antes se indicó se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, fijando de igual manera, como antes se indicó, dos bonos adicionales como complemento de esa obligación mensual.

TERCERO: La accionante junto con su solicitud consignó documentos para confirmar sus alegatos, tales como: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, oficio proveniente de Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Samuel Darío Maldonado, constancia de estudio de la niña Gerlik Milagros Serrano Márquez, partida de nacimiento de Gerardo Serrano Márquez, partida de nacimiento de Gilberto Antonio Serrano Márquez, acta de nacimiento de Gerlik Milagros Serrano Márquez, constancia de estudio de Gerardo Serrano Márquez y constancia de estudio de Serrano Márquez Gilberto. Documentos que este Tribunal aprecia por cuanto constituyen documentos públicos conforme lo establece el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil y como antes se indicó, fueron presentados junto con la solicitud de obligación alimentaria y de los cuales se evidencia que los niños Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, son hijos del demandado y que las necesidades de los mismos no requieren de prueba alguna, para demostrar que cada día son más exigibles.

CUARTO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de sus hijos Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos: Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a los niños Gilberto Antonio, Gerardo y Gerlik Milagros Serrano Márquez, con su progenitor Gerardo Serrano González, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS GILBERTO ANTONIO, GERARDO Y GERLIK MILAGROS SERRANO MÁRQUEZ, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana ALIX TERESA MÁRQUEZ MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO SERRANO GONZALEZ, a favor de los niños GILBERTO ANTONIO, GERARDO Y GERLIK MILAGROS SERRANO MÁRQUEZ. SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)) mensuales, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) anuales para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en coloncito, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. Soraya C. Aranguren De Zambrano.

La…

…Secretaria

Maria Esperanza Guerrero Rivas


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana del día dieciséis de noviembre del dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Cosnte,



La Scria,


Maria Guerrero






SCAZ/MEGR/oev.-