REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente N° 666-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YRAIMA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.639.560, domiciliada en la Calle 5 con carrera 1 N° 1-6, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de ANDERSON JOHEL COLMENARES DIAZ.-
B.- Parte Obligada:
JESUS OMAR COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.596, domiciliado en EL Barrio Las Flores, carrera 2 N° 5-20, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 16 de Mayo del 2.005, por la ciudadana YRAIMA DIAZ MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de madre de ANDERSON JOHEL COLMENARES DIAZ, en contra del ciudadano JESUS OMAR COLMENARES MEDINA, tal y como consta al folio 54.-
Admitida por este Tribunal el 19 de Mayo del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente del folio 56 al 57.-
Al vuelto del folio 58, riela diligencia de fecha 19 de Julio del 2.005, suscrita por la alguacil por medio de la cual consigna boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No estoy de acuerdo con el aumento ya que yo necesito que la solicitante de autos me de la rendición de cuenta del gastos mensuales de la Pensión de Alimentos, y después de que ella cumpla con lo que yo solicitó discutiremos lo referente al aumento, seguidamente la solicitante de autos pidió el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: no estoy de acuerdo con lo expuesto por el obligado. Es todo…” tal y como consta al folio 59.-
Al folio 60, corre diligencia de fecha 25 de Julio del 2.005, suscrita por la ciudadana YRAIMA DIAZ MARTINEZ, por medio de la cual ratifica las pruebas que corren del folio 10 al 11 de la presente causa.-
Al folio 61, riela auto de fecha 27 de Julio del 2.005, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana YRAIMA DIAZ MARTINEZ.-
Al folio 62, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 63 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 64, Aparece diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.005, suscrita por la Alguacil del Despacho mediante la cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entrego Boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana YRAIMA DIAZ MARTINEZ.-
Al folio 65, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana YRAIMA DIAZ MARTINEZ.-
Al folio 66, riela diligencia de fecha 31 de Octubre del 2.005, suscrita por la Alguacil del Despacho mediante la cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entrego Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano JESUS OMAR COLMENARES MEDINA.-
En fecha 14 de Noviembre del 2.005 se dicto auto por medio del cual se acuerda realizar por secretaria los lapsos transcurridos en la presente causa.-
Al folio 69, se dicto auto de fecha 14 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acordó refoliar la presente causa.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de la partida de nacimiento corriente en auto al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio del cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor del niño ANDERSON JOHEL COLMENARES DIAZ, fue acordada el 30 de Julio del 2.004, y habiendo transcurrido 01 año, 03 meses y 23 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho demostrado en autos de que el obligado alimentario ciudadano JESUS OMAR COLMENARES MEDINA, tiene capacidad económica para ello en atención a las pruebas que en tal sentido rielan en autos y que percibe ingresos suficientes para aumentarle la Pensión de Alimentos a su hijo, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Julio del 2.004 y el ICP de Octubre del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor del niño ANDERSON JOHEL COLMENARES DIAZ, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.638,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 117.447,00) mensuales, así mismo del ajuste realizado a las Bonificaciones Especiales de los meses de Agosto y Diciembre arrojaron un monto de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/1000 (Bs. 37.276,00) quedando las Bonificaciones en referencia en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 234.894,00), todo a partir del mes de Noviembre del 2.005; y así debe decidirse.-
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