REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
146° Y 195º
DEMANDANTE: CARRASCAL QUINTERO MARIA DE CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.027, domiciliada en San Antonio Estado Táchira.
DEMANDADO: DANNY CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.816.818, domiciliado en San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, por la ciudadana CARRASCAL QUINTERO MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.682.027, actuando con el carácter de legítima madre de la niña (Se omite el nombre), según constancia de nacimiento N° 1574326, contra el ciudadano CÁRDENAS GONZÁLEZ DANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.816.818, siendo admitida en fecha 27 de octubre de 2005, quedando inventariada bajo el Nº 1690-05, librándose boleta al ciudadano CÁRDENAS GONZÁLEZ DANNY, siendo citado en fecha 31 de octubre de 2005.
En fecha 04 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para realizarse el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, la parte actora expone: ratifica en cada una de sus partes la demanda interpuesta, y pide que el demandado continúe dando lo que pasaba, ya que hace dos meses, daba para la leche, los pañales y la medicina de la niña; en ese mismo acto la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone: lo que quiero es que me prueben que es mi hija, y de ser así no me niego a darle, no habiendo conciliación la causa queda abierta a pruebas por el lapso de 8 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de noviembre de 2005 el ciudadano DANNY CÁRDENAS GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos; niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRACAL QUINTERO, ya que no es cierto que sea el padre de la niña (Se omite el nombre), por lo que no esta legalmente establecida la filiación con respecto a él, que es cierto que tuvo una relación amorosa con la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRACAL QUINTERO, pero la misma termino hace mas de trescientos días antes de la fecha de nacimiento de la niña por lo que no debe cancelar la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos ni los gastos de vestido, habitación, medicina y deporte de la niña (Se omite el nombre); asimismo que es cierto que en tres oportunidades le facilitó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) en calidad de préstamo para algunos gastos que ella necesito, lo cual hice de buena fe por considerarla mi amiga.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia de la constancia de nacimiento N° 1574326, emitida por El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira perteneciente a la niña (Se omite el nombre), la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el día 20 de mayo de 2005, nació en el referido centro hospitalario la niña (Se omite el nombre).
MOTIVA
Vista y revisada la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
El expediente se refiere a la solicitud de Pensión Alimentaria y otros conceptos, formulada por la ciudadana CARRASCAL QUINTERO MARIA DEL CARMEN, a favor y beneficio de la niña (Se omite el nombre), contra el ciudadano CÁRDENAS GONZÁLEZ DANNY; en cuyo escrito libelar la accionante argumenta que mientras estuvo embarazada no colaboro con nada, que la atención que tuvo de él fue cuando la niña nació y fue por el periodo de tres meses, que desde ahí en adelante el padre se desentendió del sustento de la niña, para concluir, solicitó se fijara una pensión por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo), y una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad y que se comprometa a cubrir en partes iguales los gastos médicos y de medicinas, ya que el padre tiene trabajo fijo por lo que es empleado de la Línea Aérea Rutaca.
Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada, expone que la niña no es hija de el, asimismo que en lapso probatorio, ninguna de las partes consigno prueba alguna, razón por la cual el examen de la presente causa debe circunscribirse a lo requerido por la demandante en su escrito libelar, lo expuesto en el acto conciliatorio y en la contestación de la demanda, donde el accionado expone, que no es el padre de la niña (Se omite el nombre) ya que no esta legalmente establecida su filiación con respecto a ella, por lo que no debe cancelar una pensión de alimentos, vestidos, habitación, medicina y deporte; que es cierto que tuvo una relación amorosa con la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRASCAL QUIERO, pero la misma había terminado hace mas de trescientos sesenta días de la fecha de nacimiento de la niña.
En este orden de ideas, este juzgador estima necesario señalar que articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la obligación alimentaría procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante; igualmente del contenido del artículo 209 del Código Civil se establece que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, y en caso de muerte por sus ascendientes; asimismo el articulo 210 ejusdem, dispone que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas y la negativa del padre a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, quedando establecido la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de concepción.
De lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador, que en la presente causa no consta que la demandante y el demandado estén unidos matrimonialmente, ni que el demandando haya reconocido voluntariamente a la niña; es decir que la filiación de la niña (Se omite el nombre) con respecto al ciudadano CÁRDENAS GONZÁLEZ DANNY este debidamente establecida, asimismo la parte demandante no trajo a juicio ningún elemento de convicción que hagan presumir la filiación de su hija con respecto del demandado.
En virtud de lo anterior, no estando probada o evidenciada fehacientemente la filiación de la niña (Se omite el nombre), hija de la ciudadana CARRASCAL QUINTERO MARIA DEL CARMEN con respecto al demandado ciudadano CÁRDENAS GONZÁLEZ DANNY, no surge la obligación alimentaría establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la solicitud de obligación alimentaria no puede prosperar en derecho y debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana CARRASCAL QUINTERO MARIA DEL CARMEN, a favor de su hija (Se omite el nombre) contra del ciudadano CÁRDENAS GONZÁLEZ DANNY.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
El Juez,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio,


Exp N:1690-05
23-11-2004
PAGO/lmg