REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR COROMOTO MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.044.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.743.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.328; según el poder apud-acta de fecha 13/10/2005 (f. 24).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4779.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana YOLIMAR COROMOTO MOLINA MORALES asistida por las Abogadas ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO y MARIA TRINIDAD RODRIGUEZ OVIEDO, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que era la propietaria y arrendadora del inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda, situado en el Conjunto Residencial de la Urbanización MONTERREY, que forma parte del edificio Nº 1, Sector B, planta nivel 3, distinguido con el Nº 21, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el inmueble referido fue dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 04, Tomo 163, de fecha 06/10/2004.
-Que el 02/02/2005 le comunicó al arrendatario la decisión de no renovar el contrato, el cual tenía que entregarlo a su vencimiento, lo cual hizo mediante comunicación telegráfica. Que la cláusula 4ª del contrato establecía el plazo de duración de seis (6) meses, contados desde el 01/11/2004 hasta el 30/04/2005, sin necesidad de notificación, a menos que las partes con por lo menos sesenta (60) días antes al vencimiento del contrato convengan en prorrogarlo por escrito.
-Que al arrendatario le correspondió la prórroga legal de seis (6) meses, desde el 01/05/2005 hasta el 30/10/2005.
-Que según la cláusula 2ª se convino que el canon arrendaticio fuese la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), los cuales serían cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes.
-Que a partir del 01/06/2005 el arrendatario incumplió la obligación de pagar el canon, adeudando los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005 adeudando la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880.000,00).
-Que como el inquilino estaba insolvente no tenía derecho a disfrutar de la prórroga legal.
-Que por lo expuesto era que demandaba al ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1) En dar por resuelto o por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 06/10/2004, por haber incumplido sus obligaciones contractuales durante la prórroga legal, es decir, el pago de los cánones.
2) En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; mas la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) diarios, que se causen a partir del 01/11/2005 hasta la definitiva entrega del inmueble.
3) En la entrega del apartamento en el mismo buen estado en que lo recibió, de habitabilidad, aseo y conservación, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes.
Estimó la demanda en OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 28/09/2005 este Tribunal admitió la demanda (f. 18).
El 13/10/2005 el ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ MORA asistido por el Abogado FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el concepto reclamado en la demanda por daños y perjuicios no estaban especificados y se indicaron sus causas, causándole indefensión.
-Que en ningún momento se le exigió la entrega del inmueble. Que la supuesta correspondencia enviada por la actora nunca le llegó; que la envió el mismo día en que se vencía el contrato y como la recibiría luego de esa fecha se producía a su favor la tácita reconducción, según el artículo 1.600 del Código Civil.
-Que la demandante aprovechándose de su desconocimiento en materia de arrendamientos, lo hizo firmar un contrato con cláusulas contra las garantías y derechos constitucionales y legales, establecidos en el Código Civil y en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dichas cláusulas eran nulas como por ejemplo la 4ª y la 11ª.
-Que era falso que debía cuatro (4) meses de alquiler, pues los ha pagado todos según los recibos que presentaría.
-Que la actora demandaba la resolución del contrato de arrendamiento alegando la insolvencia en los alquileres, que el 19/09/2005 se introdujo la demanda, pero el 21/09/2005 ella le emitió una constancia que decía que él era una persona responsable, solvente económicamente y cumplidora de los pagos de arrendamiento.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 21 al 23).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte demandada:
-Promovió el mérito favorable de los autos.
-Documentales: presentó la referencia personal dada a su defendido donde el demandante expresó “… que CUMPLIO A CABALIDAD LOS PAGOS DE ARRENDAMIENTO …”, de fecha 21/09/2005. Agregó un depósito bancario marcado con la letra “B” y cinco (5) recibos como prueba de los pagos a la accionante (fs. 25 al 32).
b) Parte actora:
-Punto previo: rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta. Que la cláusula penal se estableció en la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento, y que en el capítulo VI de la demanda se expresó los montos y las causas de los daños y perjuicios demandados, es decir, el incumplimiento en el pago de los alquileres.
-Que era falso que le hiciera firmar al demandado el contrato de arrendamiento con cláusulas contra garantías y derechos constitucionales y legales. Que en ningún momento se han violado sus derechos como arrendatario.
-Que el ciudadano ANDRES RAMIREZ le pidió el favor que le diera una referencia personal para gestionar el arrendamiento de un apartamento en el mismo Conjunto Residencial MONTERREY, lo cual accedió; que donde se dice que ANDRES RAMIREZ cumplió con el pago del arrendamiento se refería a su solvencia durante la vigencia del contrato hasta el 30/04/2005. Que la única prueba para demostrar la solvencia de los alquileres era el recibo firmado por su arrendador. Que no se pagaron los meses de alquiler demandados, y tampoco el condominio correspondiente a junio y julio de 2005 según la constancia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial MONTERREY, la cual promovió.
-Que consignaba su libreta de cuenta de ahorros en el Banco Provincial, y que no se explicaba el depósito que aparecía por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), que ignoraba quién lo depositó y su concepto.
-Promovió el hecho que el demandado no haya probado su solvencia mediante prueba fehaciente.
-Promovió el hecho que el contrato no venció el 02/02/2005 como lo alegada el demandado, sino que venció el 30/04/2005 según la cláusula 4ª del contrato; que no era obligación participar sobre dicho vencimiento, no obstante, envió al inquilino un telegrama comunicándole este hecho. Que no se podía hablar de tácita reconducción.
-Promovió constancia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial MONTERREY, marcada con la letra “B”.
-Ratificó los documentos acompañados con el escrito libelar (fs. 33 al 40).
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera en primer lugar pronunciarse acerca de la cuestión previa formulada por la parte demandada:
Alega el demandado que la accionante en su libelo demandó los daños y perjuicios, sin especificar los mismos y sus causas, causándole una completa indefensión.
Al respecto, se observa, que precisamente en el capítulo VI de la demanda referente al petitorio, la actora reclama el pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios no pagados, es decir, indica su causa; así mismo, se menciona que dichos cánones corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, que corresponde a la especificación de dichos daños y perjuicios. Por lo tanto, este Juzgador estima que la cuestión previa opuesta es jurídicamente improcedente, y así se declara.
Seguidamente el Tribunal se pronuncia respecto al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referido a la tácita reconducción. Considera quien juzga, que la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia es de aquellos en que se fija un lapso o término fijo, es decir, se trata de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado en los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil termina el día prefijado sin necesidad de desahucio, operando posteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal. Observa el Tribunal, que el contrato objeto de la presente litis fijó como término el de seis (6) meses contados a partir del 01/11/2004 culminando su duración el 01/05/2005, y a es a partir de ese día que opera de pleno derecho la prórroga legal para tal caso, siendo esta prórroga legal de seis (6) meses, de manera tal que para el momento de incoarse la presente demanda el contrato no había finalizado en lo que respecta su prórroga legal, por lo que mal podría decirse que operó respecto al mismo la tácita reconducción, y así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia para cual considera:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MOLINA MORALES contra el ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA. Alega la accionante que era la propietaria y arrendadora del inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda, situado en el Conjunto Residencial de la Urbanización MONTERREY, que forma parte del edificio Nº 1, Sector B, planta nivel 3, distinguido con el Nº 21, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el inmueble referido fue dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal de fecha 06/10/2004. Que a partir del 01/06/2005 el arrendatario incumplió la obligación de pagar el canon. Que por lo anterior solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios no pagados, y la entrega del inmueble.
Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda alegó: Que se produjo a su favor la tácita reconducción. Que era falso que debiera cuatro (4) meses de alquiler. Que la actora lo demandaba por insolvencia en los alquileres, pero el 21/09/2005 ella le emitió una constancia que decía que él era una persona responsable, solvente económicamente y cumplidora de los pagos de arrendamiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que como arrendador celebró con la demandada, en fecha 06 de octubre de 2.004, entregándole en arrendamiento un apartamento, destinado para el uso de vivienda, situado en el Conjunto Residencial de la Urbanización Monterrey, que forma parte del Edificio Nº 1, sector B, planta nivel 3, distinguido con el Nº 21, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por haber incumplido a una de sus obligaciones contractuales durante el disfrute de la prórroga legal, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses: junio, julio, agosto y septiembre del 2.005 y en que se le cancele los daños y perjuicios que ello le ocasionó.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
DE LA PARTE ACTORA:
• Produjo junto con el libelo de demanda Copia fotostática simple del documento de compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, cursante a los folios 7 al 13 del expediente, es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento público y no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se aprecia en consecuencia como plena prueba de la propiedad del inmueble ya identificado por parte de la demandante de autos.
• Produjo junto con el libelo de demanda copia certificada de documento autenticado del contrato de arrendamiento de fecha 06 de octubre de 2.004, celebrado por las partes, siendo éste medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 y 1361 del código civil para demostrar que las partes de la litis celebraron un contrato de arrendamiento por un término fijo de seis (6) meses a partir del 01 de noviembre de 2004, sobre el inmueble objeto de la acción y las cláusulas que lo rigen y así este Tribunal lo declara.
• Promovió junto con el libelo de demanda factura de IPOSTEL N° 2000, referido a control de certificado por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00), cursante al folio 16 del expediente. Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
• Promovió junto con el libelo de demanda copia fotostática de documento privado emanado de la demandante, de fecha 02-02-05, referido a la manifestación hecha por la actora al demandado de dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Esta instrumental corresponde a una copia fotostática simple de un documento privado emanado de una de las partes, por lo que no es de los instrumentos cuya copia simple pueda ser tenida como fidedigna según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio.
• Promovió el mérito favorable de autos, en especial el hecho que el demandado no ha demostrado con pruebas fehacientes la solvencia de los meses demandados; en referencia a este particular el Tribunal valorará tal punto conforme al análisis en los autos de documentos que evidencian o no el pago efectuado y en consecuencia, la solvencia por los meses demandados. En referencia al argumento de la tácita reconducción el Tribunal observa, que dicho punto fue debatido y decidido en un punto previo al análisis de las pruebas.
• Promovió original de documento privado, constancia expedida por la junta de condominio del Conjunto Residencial Monterrey, de fecha 20-10-2005. Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
• Promovió original de documento privado emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monterrey, de fecha 26-10-05. Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
• Promovió original de libreta de ahorros, constante de 9 folios, del Banco Provincial, cuenta N° 0108-0358-68-0200248209, a nombre de Yolimar Coromoto Molina y Luis Euripides Quintana. Esta instrumental no se valora por ser una prueba inocua, que no favorece o perjudica a ninguna de las partes.
• Ratifica las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, estableciendo este Tribunal que las mismas ya fueron valoradas.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca. En relación a esta prueba, no es apreciada ni valorada a favor de la parte promovente, ya que no constituye medio probatorio alguno al promoverse en forma genérica e indeterminada, sin señalar las actuaciones a que se refiere, por lo que resulta inapreciable.
• Promovió referencia personal (finiquito) emanado de la demandante, de fecha 21-09-2005. Esta instrumental se refiere a un documento privado emanado de una de las partes de la litis, y que si bien es cierto que ella indica que el demandado cumplió a cabalidad los pagos de arrendamiento, no establece para este Juzgador de manera clara y expresa el pago de los alquileres de los meses: junio, julio, agosto y septiembre de 2005, lo cual venía siendo demostrado mediante recibos, por lo que no se considera suficiente y bastante para demostrar la solvencia de los meses indicados y demandados, y así se decide.
• Promovió recibo de depósito de alquiler y recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses: noviembre de 2004, enero, febrero y mayo de 2005, así como original del depósito en el Banco Provincial de fecha 17/10/2005. En relación a estas probanzas considera el Tribunal, que los recibos promovidos nada aportan para resolver sobre la controversia, lo cual es referido a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por lo que no las aprecia ni las valora. Y, en relación al depósito bancario, es necesario indicar que conforme a lo establecido en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento, el lugar de pago convenido es el domicilio de la arrendadora, y en su defecto por mandato legal mediante el procedimiento de consignación de alquileres, por lo que no considera esta prueba como idónea. Y así se decide.
Demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA, quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en los artículos 1159, , 1160, 1167, 1264, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil, 77 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la inejecución de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos a los meses junio, julio, agosto y septiembre del 2.005, todos a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente: Nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento Jurídico en el actual artículo 506 del eiusdem, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…Omissis…” y así mismo el artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el mérito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda, como alegato de tal incumplimiento la parte aduce la falta de pago correspondiente a los cánones de alquiler de los meses: junio, julio, agosto y septiembre del año 2.005, todos a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) cada uno, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este último a quien se desplazó la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso sería el pago de los meses demandados. Ahora bien, considerando que la carga probatoria de la parte actora, relativa a las afirmaciones aducidas en el libelo fue debidamente cumplida y visto que la parte demandada no logró desvirtuar completamente tales afirmaciones, por cuanto no se evidencia prueba expresa y determinante (como lo son recibos de pago) de que haya cancelado los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, limitando su probanza a una referencia personal, la misma no indica de manera clara e indubitable que se refiere a la cancelación de los cánones reclamados y no a otros que eventualmente hubiere cancelado el deudor, por cuanto de autos se evidencia que por cada mes cancelado le era entregado al arrendador el respectivo recibo, por lo que la inexistencia de los mismos en autos hace suponer la insolvencia del deudor en lo que respecta a los cánones reclamados, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda por resolución de contrato sometida a esta Jurisdicción y así se declara.
En relación con los daños y perjuicios presuntamente causados a la parte actora, observa quien aquí decide, que efectivamente, en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento se ha sostenido en forma conteste, que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, así pues visto que el demandado ha incumplido una de sus obligaciones como arrendatario, este Tribunal condena al demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, al pago de los cánones vencidos comprendidos entre junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) cada uno, para un total del OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00); más la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) diarios, de acuerdo a la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento, a partir del 01/11/2005 hasta la entrega del inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MOLINA MORALES, contra el ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA, representado por el Abogado FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble consistente en un apartamento, destinado para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial de la Urbanización Monterrey, que forma parte del Edificio N° 1, sector B, Planta Nivel 3, distinguido con el N° 21, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo buen estado en que lo recibió de habitabilidad, aseo y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: SE CONDENA al arrendatario ANDRES ELOY RAMIREZ MOLINA pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento al no haber satisfecho los cánones arrendaticios vencidos y no pagados comprendidos entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) cada uno, para un total del OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00); más la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) diarios, de acuerdo a la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento, a partir del 01/11/2005 hasta la entrega del inmueble objeto de la controversia.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/nj.
Exp. Nº 4779.