JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETTY TORRES DE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.818, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.630, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el veintiséis (26) de mayo de 2005, inserto al folio 22.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EVELY MARÍA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.142 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4282-2005


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana BETTY TORRES DE ESCALANTE, asistida por la abogada MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, ya identificados, en la que expone: que en fecha 10 de mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana EVELY MARÍA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, manifiesta que dicho contrato marcho bien hasta que la ciudadana antes mencionada empezó a incumplir las condiciones dadas y aceptadas en el contrato de arrendamiento, hasta llegar al hecho de dejar de cancelar los cánones de arrendamiento debiendo los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, aunado a realizar modificaciones en el inmueble sin autorización verbal o escrita de la arrendadora; que en el mes de marzo le solicitó verbalmente la entrega del inmueble y la cancelación de la deuda acumulada para la fecha, pero que ante la negativa del arrendador en fecha 11 de mayo de 2005, le volvieron a entregar nuevamente la entrega del inmueble, dándole un plaza de treinta (30) días para la entrega del inmueble, manifiesta que ante las múltiples gestiones a los fines de llegar a un acuerdo sobre la cancelación de la deuda causada por los cánones de alquiler y entrega de alquiler, acude a proceder judicialmente para que cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2005 y los que se causen hasta el término de la presente demanda a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo) y los cánones de estacionamiento desde el mes de marzo hasta septiembre de 2005 a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), fundamenta su acción en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.1159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimó la demanda en la suma de Bs. 2.000.000,oo y conforme a lo establecido en el. artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante informó el domicilio de la parte demandada. (folios 1 al 5).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

comprobante de recepción de telegrama, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana BETTY TORRES DE ESCALANTE; copia fotostática de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 12-06-98, 12-07-98, 08-08-98, 12-09-98, 14-01-05, 14-02-05, 16-03-05, 12-04-05; documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 6, tomo 15, protocolo primero, segundo trimestre. (folios 8 al 11).

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 12 y 13).

En fecha 11 de octubre el ciudadano Alguacil de este Tribunal practico la citación de la parte demandada, la cual constó en autos en fecha 13 de octubre de 2005. (folios 14 y 15).

En fecha veintidós (17) de octubre de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido la parte demandada. (folio 16).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005 la parte demandante presentó escrito de pruebas; mediante el cual promovió las siguientes:
1) Copia simple de los talones de los recibos de pago de los alquileres.

2) Constancia original de la asociación de vecinos.

3) Estado de cuenta de CADELA.

4) Estado de cuenta de HIDROSUROESTE.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 23).




PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.1159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 10 de mayo de 1998, por un apartamento ubicado en el Barrio Altamira, Nº 1-120, Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo se cumplió durante un tiempo pero que el incumplimiento de las condiciones dadas y aceptadas en el contrato de arrendamiento, llevó a la falta de pago de los cánones de arrendamiento debiendo hasta la fecha de presentación de la demanda los meses de marzo a septiembre de 2005 y que aparte de esto le había realizado modificaciones tanto internas como externas al inmueble, estimado su demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.oo).

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el Alguacil de este Despacho el 11 de octubre del 2005 y que constó en el expediente mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada EVELY MARÍA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 17 de octubre del 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde marzo a septiembre de 2005 a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) cada mes, el pago de los cánones de estacionamiento de los meses de marzo a septiembre del año 2005, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) cada mes, los que se siguieran venciendo hasta el término de la presente demanda y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, en fecha 09 de mayo de 1988, anotado bajo el número 6, tomo 15, protocolo primero, segundo trimestre, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; al folio veinte (20) consta estado de cuenta en original emitido por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), el cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil; al folio veintiuno (21) riela estado de cuenta emitido por la empresa HIDROSUROESTE, el cual se valora de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil; al folio 19 consta carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Altamira, Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, a las cual no se le da ningún valor probatorio por cuanto no lleno los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BETTY TORRES DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.818, de este domicilio contra la ciudadana EVELY MARÍA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.142. En efecto:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble compuesto por un apartamento ubicado en el Barrio Altamira No. 1-120, Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.120.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento y estacionamiento adeudados desde marzo hasta septiembre de 2005 y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil cinco (07/11/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria