REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “ALMACENES DOS MIL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 1975, bajo el N° 2481, páginas 177 al 182, Tomo 18, modificada en fecha 05 de agosto de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI y JESÚS MARÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-4.113.853 y V-5.464.187, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.225 y 67.214, respectivamente, según consta en poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 25, folios 166 al 172, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto en copia fotostática a los folios 219, 220 y 221.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el N° 16, reformada en sus Estatutos por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RÓDRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad No. V-3.792.900, V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de febrero de 1990, bajo el N° 23, Tomo 21, inserto a los folios 45 y 46.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 7098-99.
i

PARTE NARRATIVA:
DE LA DEMANDA.
Comienza este proceso por libelo de demanda distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentado por los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, JESÚS PASTOR PERNÍA PAEZ y NELSÓN ALEXIS GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468, 28.659 y 35.395, respectivamente, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la Firma Mercantil “ALMACENES DOS MIL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, explanan:
Que su representada estando en normal y legal funcionamiento, dedicada a la compra y venta de artefactos eléctricos, artículos para el hogar, artículos para caballeros y niños, importación y exportación, contrató una Póliza de Seguros “MULTIANDES”, signada con el N° MA-6354, con vigencia desde el día de 29 de junio de 1989 hasta el día 29 de junio de 1990, siendo el monto asegurado, a decir suyo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.380.000,00) con una prima anual de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.474,25).
Prosiguen su exposición, expresando, que la Póliza antes referida tenía cobertura por:
SECCIÓN: I PRIMER FUEGO (INCENDIO). MERCANCÍA Bs. 24.000.000,00, que representa el 80% como Primer Fuego de Bs. 30.000.000,00. MOBILIARIO ENSERES Y ÚTILES HASTA POR Bs. 2.880.000,00, que representa el 80% como Primer Fuego de Bs. 3.600.000,00. SECCIÓN: II PRIMER RIESGO RELATIVO (ROBO). MERCANCÍA HASTA POR Bs. 3.000.000,00, que representa el 10% como Primer Riesgo relativo de Bs. 30.000.000,00. MOBILIARIO ENSERES Y ÚTILES HASTA POR Bs. 360.000,00, que representa el 10% como Primer Riesgo Relativo de Bs. 3.600.000,00.
De igual manera manifiestan, que suscrito el contrato y pagada la prima del mismo se perfeccionó y entró en vigencia desde ese momento, empezando por ende los riesgos, deberes y obligaciones recíprocas de acuerdo al Código de Comercio; siendo el caso, según su versión, que el día 27 de septiembre de 1989, aproximadamente a las cinco (5) de la mañana, la Policía le avisó a la encargada del negocio, ciudadana ELIZABETH ZABETA, que personas desconocidas, por medio de violencia penetraron en el inmueble donde funciona su representada, empresa “ALMACENES DOS MIL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, marcado con el N° 0007, ubicada en la esquina conformada por la Avenida Prolongación Los Medanos con calle Monzón de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la puerta de abajo, sustrayendo del mismo mercancía y dinero en efectivo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 974.399,50).
Asimismo explanan, que no obstante de haber cumplido su mandante con todas las obligaciones estipuladas en el artículo 568 del Código de Comercio y los requisitos exigidos en las condiciones generales de la Póliza N° MA-6354, y haber recurrido en reiteradas oportunidades ante los representantes de la Oficina Principal de SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA en esta ciudad de San Cristóbal y la Sucursal con sede en la ciudad de Coro, para obtener el resarcimiento o la indemnización por las pérdidas y daños sufridos por parte de la Asegurada “ALMACENES DOS MIL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a raíz del siniestro (robo), las mismas fueron infructuosas, dado que la empresa aseguradora, a decir suyo, sin explicación ni respuesta alguna se negó a pagarle lo que le correspondía en razón de la Póliza antes referida, por lo que, procede a demandarla para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
Primero: Pagar de indemnización por pérdidas y daños sufridos por parte de “ALMACENES DOS MIL C.A”, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 974.399,50) que es el total calculado a que alcanza el valor de los mismos, no habiendo acaecido la pérdida total de lo asegurado, conforme la obligan los artículos 563 en concordancia con el artículo 557 y 548 del Código de Comercio.
Segundo: Pagar las costas y costos del proceso. Asimismo solicitaron posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la acción en el artículo 568 del Código de Comercio y en la Póliza N° MA-6354, de fecha 29 de junio de 1989. (Folios 1 al 6).
Acompañaron el libelo con: Copia certificada del documento de Registro de su poderdante, marcado con la letra “A”; Poderes que les fueron conferidos, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fechas 23 de mayo de 1990 y 14 de noviembre de 1991, bajo los Nros: 131, Tomo 58, y 95, Tomo 227, respectivamente, marcados con las letras “B” y “B.1”; Póliza de Seguro N° 6354 “MULTIANDES”, de fecha 29 de junio de 1989, marcada con la letra “C”; Hoja de Especificaciones de la Póliza N° 6354, marcada con la letra “D”; Anexos integrantes de la Póliza, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; Recibo de Prima N° 75-124228, marcado con la letra “L”; Inventario de Mercancía, marcado con la letra “M”; Denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 7 al 40).
En fecha 14 de enero de 1992, se admitió la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la citación de la demandada, para su comparecencia por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos, contados a partir de su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto. (Folio 6).
En fecha 23 de enero de 1992, el Alguacil del Tribunal que conoció de la causa en su comienzo, mediante diligencia manifestó que la representante de la demandada se negó a firmar recibo de citación. (Folio 41).
En esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 04 de febrero de 1992, la Secretaria del Juzgado que conoció de la causa en su inicio, informó que el día 31 de enero de ese mismo año, cumplió con la notificación encomendada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 20 de febrero de 1992, la representación de la parte demandada, a través de escrito, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida por el Juzgado que conoció de la causa en su comienzo, en fecha 19 de octubre de 1993, ordenándose la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 10 de octubre de 1994. (Folios 43 al 68).
En fecha 11 de octubre de 1994, la representación de la parte demandada apeló de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta. Siendo confirmada por la Alzada en Sentencia de fecha 08 de marzo de 1995. (Folios 43 y 179 al 182 ).
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 24 de octubre de 1994, la representación de la parte demandante, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, por considerarla contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho, en los términos siguientes:
Opusieron la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo en la Sentencia Definitiva, expresando al respecto que:
En la Cláusula 11 del condicionado particular de la Póliza Multiandes distinguida con el N° MA-6354, que contiene el contrato de seguros suscrito entre el demandante “ALMACENES 2000, C.A” y su representada, se estableció lo siguiente:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenio con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda”.
Prosiguen su defensa argumentando, que el apoderado actor en el libelo, manifiesta que la empresa asegurada sufrió un presunto siniestro de robo el día 27 de septiembre de 1989 y la acción intentada para obtener la indemnización de dicho siniestro fue presentada por ante el Tribunal en fecha 14 de enero de 1992, ocurriendo la citación de su mandante en fecha 23 de enero de 1992, por lo que a criterio suyo, desde la fecha del siniestro hasta las fechas de introducción de la demanda y de la citación de la demandada, transcurrieron en el primero de los casos dos (2) años, tres (3) meses y en el segundo, dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, es decir, más de dos veces el término de caducidad establecido en el contrato para el ejercicio de las acciones que corresponden al asegurado en caso de siniestro.
Arguyen igualmente, que la acción aquí controvertida fue intentada por primera vez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde a su decir, se declaró la perención de la instancia por falta de citación en el plazo legal.
De igual manera, expresan que ya sea que, se considere iniciada la acción por su sola admisión en el Tribunal, o por haberse formalizado la citación de la demanda, como lo prescribe el contrato de seguros, en ambos supuestos, a su parecer, la acción en este juicio se ha extinguido por haberse consumado contra ella la caducidad.
Por otra parte exponen, que la demanda también es improcedente, pues a su criterio, el objeto de la demanda, está totalmente indeterminado, ya que no explica la actora en qué consisten los daños que dice haber sufrido, ni de donde emerge la suma cuya indemnización reclama, incumpliendo de esa manera, según la versión de la representación de la demandada, con el contrato de seguros en su cláusula 7, así como con el segundo aparte del artículo 554 del Código de Comercio, siendo la misma contraria a derecho. (Folios 70 y 71).

DE LAS PRUEBAS.
En fecha 16 de noviembre de 1994, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente del Contrato de Seguros, específicamente la cláusula 11; el escrito libelar, el auto de admisión de la demanda, y la declaración del Alguacil referente a la citación de la demandada. Igualmente solicitó un cómputo de los días transcurridos entre el 27 de septiembre de 1989 y la fecha de admisión de la demanda, y desde el 27 de septiembre de 1989 hasta la citación. Segundo: Inspección Judicial en la sede de la Superintendencia de Seguros en la ciudad de Caracas, objeto que se constatara sobre el oficio en que se aprobó la “Póliza Multiandes”. (Folios 81 y 82).
En fecha 24 de noviembre de 1994, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: La comunidad de la prueba. Segundo: Cláusulas 11 y 12 del Contrato de Seguros Multiandes N° M A 6354, inserto al folio 47. (Folio 80). Siendo admitidas en fecha 05 de diciembre de 1994. (Folio 83).
En fecha 05 de diciembre de 1994, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 84).
En fecha 18 de enero de 1995, se practicó el cómputo promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas. (Folio 84 vto).
En fecha 14 de febrero de 1995, el co-apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia consignó: Oficio N° HSS-200-A-609 de fecha 30 de junio de 1982, dirigido de la Superintendencia de Seguros a su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A, anexados al mismo: Condicionado Particular y Condiciones de la Póliza Multiandes. (Folios 93 al 113).
En fecha 18 de marzo de 1996, la representación de la parte demandada, solicitó la correspondiente indexación monetaria. (Folio 187).
En fecha 07 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía. (Folio 193).
En fecha 01 de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 205), declinando su competencia en este Tribunal, en virtud de la Resolución N° 399 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quien se avocó al conocimiento de la causa el día 24 de noviembre de 1999. (Folios 211 y 212).
En fecha 29 de junio de 2005, la Juez Temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libraron las respectivas boletas. (Folio 222)
Esta Sentenciadora, siendo la oportunidad procesal para emitir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en el artículo 563 en concordancia con los artículos 557 y 548 del Código de Comercio, donde la Firma Mercantil “ALMACENES DOS MIL, C.A” a través de sus apoderados judiciales, demandó a la empresa aseguradora “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, para que dé cumplimiento al Contrato de Seguros, suscrito mediante Póliza N° MA-6354, en fecha 29 de junio de 1989, en las condiciones en que se obligó en ella por cobertura de pérdida y daños, a objeto de que le resarciera los daños y pérdidas que sufrió a consecuencia del siniestro (robo), ocurrido el día 27 de septiembre de 1989, por lo que solicitó que fuese condenada en Pagar de indemnización por pérdidas y daños sufridos la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 974.399,50) que es el total calculado a que alcanza el valor de los mismos. Igualmente protestó las costas y costos del juicio.
Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad legal dio contestación de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, alegando como defensa perentoria la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basando la misma en que, a su decir, transcurrió el término fijado en la cláusula 11 de las condiciones generales de la Póliza Multiandes de SEGUROS LOS ANDES, C.A, distinguida con el N° MA-6354, que contiene el contrato de seguro suscrito entre el demandante “ALMACENES 2000, C.A” y su representada, en virtud, de que, a su decir, el actor en el libelo de demanda argumenta, manifiesta que la empresa asegurada sufrió un presunto siniestro de robo el día 27 de septiembre de 1989 y la acción intentada para obtener la indemnización de dicho siniestro fue presentada por ante el Tribunal en fecha 14 de enero de 1992, ocurriendo la citación de su mandante en fecha 23 de enero de 1992, por lo que a criterio suyo, desde la fecha del siniestro hasta las fechas de introducción de la demanda y de la citación de la demandada, transcurrieron en el primero de los casos dos (2) años, tres (3) meses y en el segundo, dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, es decir, más de dos veces el término de caducidad establecido en el contrato para el ejercicio de las acciones que corresponden al asegurado en caso de siniestro.
Posteriormente afirman que ya sea que, se considere iniciada la acción por su sola admisión en el Tribunal, o por haberse formalizado la citación de la demanda, como lo prescribe el contrato de seguros, en ambos supuestos, a su parecer, la acción en este juicio se ha extinguido por haberse consumado contra ella la caducidad.
Por último exponen, que la demanda también es improcedente, pues en su opinión, el objeto de la demanda, está totalmente indeterminado, ya que no explica la actora en qué consisten los daños que dice haber sufrido, ni de donde emerge la suma cuya indemnización reclama, incumpliendo de esa manera, según la versión de la representación de la demandada, con el contrato de seguros en su cláusula 7, así como con el segundo aparte del artículo 554 del Código de Comercio, siendo la misma contraria a derecho.
Ahora bien, es menester de esta Juzgadora, emitir su pronunciamiento referente a la defensa perentoria, realizada por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, previo al análisis del fondo de la controversia, lo cual hace de la manera siguiente:
Tomando como base lo escrito en párrafos anteriores referente a dicho alegato, tenemos que:
Efectivamente en las condiciones generales que forman parte de la Póliza N° MA-6354, de SEGUROS LOS ANDES, C.A, de fecha 29 de junio de 1989, suscrita entre las partes intervinientes en este proceso, documento privado, que al no haber sido desconocido, tachado o impugnado, quedó reconocido conforme a la norma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento, siendo valorado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, condicionado éste aprobado además por la Superindencia de Seguros, tal y como se evidencia a los folios 93 y 94; quedó establecido en la Cláusula 11, que:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda”.
Por lo tanto el asegurado aquí demandante, tenía un plazo para accionar, en caso de que la Aseguradora aquí demandada, no le indemnizara por los daños causados en virtud del siniestro aducido en el escrito libelar, es decir, no era ilimitado el tiempo para ejercer su derecho de intentar demanda judicial contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
En tal virtud, de las actas procesales encontramos lo siguiente:
El siniestro aducido por la parte demandante, según lo expresado por ella en el escrito libelar, ocurrió en fecha 27 de septiembre de 1989.
La presente acción fue introducida para su distribución en fecha 18 de noviembre de 1991, sin que conste en las actas procesales que anterior a esta acción, la parte demandante haya solicitado a la parte demandada, indemnización por el siniestro ocurrido.
En fecha 14 de enero de 1992, consta la admisión de de presente demanda.
En fecha 04 de febrero de 1992, la Secretaria del Tribunal que conoció de la causa en su inicio, informó haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 1992, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando como base la cláusula 11 del Condicionado General de la empresa demandada, y por cuanto no consta en los autos, que la parte demandante haya solicitado con anterioridad a esta demanda la correspondiente indemnización de los daños causados por el siniestro aducido, se puede evidenciar entonces, que desde el día en que ocurrió el siniestro (robo), esto fue, el día 27 de septiembre de 1989 hasta el día en que fue introducida la acción, es decir, al 18 de noviembre de 2001, transcurrió mas de un año, y no obstante de ello, la verificación de la citación se cumplió el día 04 de febrero de 1992, es decir, dos (2) años después de ocurrido el robo, por lo tanto, considera quien aquí juzga, que al intentar tardíamente la actora este juicio, en contravención a la cláusula aquí referida, dejó caducar su derecho a ser indemnizada con motivo del siniestro acaecido, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, concluye esta Juzgadora que la defensa perentoria de caducidad invocada por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En razón de lo antes decidido, no le es dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis, y así se decide.
Esta Juzgadora en virtud de lo antes dicho, conforme a lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declara Sin Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS interpuesta por la Firma Mercantil “ALMACENES DOS MIL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A”,ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ALBERTO CAICEDO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE esta Sentencia en el expediente N° 7098-99 y REGISTRESE, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 88 en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 7098-99.