JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco.

AÑOS: 195° y 146°

Visto el informe rendido por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre del presente año, inserto al folio 124, y desprendiéndose igualmente de las actas procesales que efectivamente la persona citada, ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.268, no es la persona aquí demandada, cuyos nombre es CLAUDIA MARINA ACERO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.594.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos no se dio cumplimiento con la citación de la demandada, para que comenzara a correr el lapso de comparecencia, y se trabase la litis.

En tal sentido, es oportuno traer a colación, la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la citación como garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, contenida en sentencias del siguiente tenor:
"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "(Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01116 del 19/09/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
"De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 312 del 11/10/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, la citación es un instituto de rango constitucional, necesaria para la validez de un juicio, por ser garantía del derecho a la defensa del demandado y un elemento básico del debido proceso, por tratarse de un acto procesal que lo pone en conocimiento de la acción instaurada en su contra a los fines de que ejerza sus derechos; en razón de lo cual, su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado y le corresponde al propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Esta garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Es de hacer notar que nuestro máximo tribunal ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos:
"a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares." (Subrayado del Tribunal, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 183 del 08/06/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el alto Tribunal ha definido el concepto de orden público, de la siguiente manera:
"representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.” (Subrayado de este Tribunal, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 135 del 22/05/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
A la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, lo cuales acoge esta Juzgadora, por tratarse de que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, constituyéndose en una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y un elemento básico del debido proceso, se concluye que en el caso de autos, al no haberse verificado la citación de la demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.594la misma quedó afectada de nulidad, toda vez que se alteró el desarrollo del debido proceso y se le cercenó el derecho de defensa. Así se decide.
En este orden de ideas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 206: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”(Subrayado del Tribunal)

En tal virtud, siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el caso bajo estudio, la parte accionada no se encuentra legalmente citada tal y como se señaló anteriormente, resulta forzoso declarar la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado a partir del acto irrito. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, en aras de garantizar la estabilidad del presente proceso y evitar nulidades futuras, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a la norma prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA al estado en que el Alguacil dé cumplimiento con la citación de la demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELAZCO, ya identificada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARAN NULAS, todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 03 de junio de 2005, y así se decide.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m), quedando registrada bajo el Nº 87, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente N°10.909-05.