REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.896.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.197, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 162.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de de 1956, bajo el N° 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 25-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 9432-03.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibida por distribución, presentada por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, ya identificado, expuso:
* Que el día 05 de mayo de 2002, el hijo de su representado, ciudadano HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.776.540, conducía un camión propiedad de su mandante, ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, ya identificado, poseedor de las siguientes características: Marca: Dodge, modelo D-300, Tipo: Estacas, Placa: 158-SAZ, color rojo y crema, año 1974, serial de carrocería TA72016, serial de motor N° 318LRD161CN, uso carga, por el sector de la Aldea El Jagual, carretera que conduce de Rubio hacia Bramón, cuando al esquivar a un ciclista que le quitó la vía, cayó en un hueco, lo cual, a su decir, le ocasionó al vehículo un daño en la caja de la dirección, lo que a decir suyo, hizo que perdiera el control del mismo, colisionando contra un vehículo y una casa, destruyendo parcialmente a ambos bienes, causando por tanto, daños patrimoniales a las personas afectadas por el accidente.
* Manifiesta igualmente, que posteriormente, en razón de que el vehículo propiedad de su conferente, se encuentra amparado por una Póliza de SEGUROS LOS ANDES, C.A, este le indicó a los afectados que el vehículo estaba asegurado y que acudieran personalmente ante el Seguro, para que les indemnizaran los daños ocasionados.
* Continúa su exposición, expresando que, los afectados acudieron ante la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, y que allí les indicaron los requisitos que debían presentar, para proceder a cancelarles los gastos ocasionados por los daños, producidos por el vehículo asegurado; y que después de presentados por los afectados ante la mencionada Compañía los recaudos para hacer efectiva la indemnización, le fue negada la misma, amparándose la empresa, en el alegato de que el conductor del vehículo, ciudadano HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, ya identificado, para el momento del accidente, presentaba aliento etílico, tal y como aparece indicado en el expediente de tránsito, pero que sin embargo, no existe experticia en el expediente que determine el estado de embriaguez, conforme lo establece el artículo 129 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que por lo tanto, a criterio suyo, la Empresa Aseguradora, no puede excepcionarse a cancelar la respectiva indemnización.
* Asimismo esgrime, que transcurridos varios meses, a su mandante le embargaron dos (2) vehículos de su propiedad, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, con la cual celebró una transacción, dado que los vehículos embargados, le estaban ocasionando a su poderdante daños económicos, dado que los dos vehículos son utilizados diariamente para trabajar en los mercados, dejando de percibir cada uno la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios.
* Alega del mismo modo, que la empresa SEGUROS LOS ANDES, tiene suscrita con su mandante, una Póliza de Responsabilidad Civil, desde hace tres (3) años, en cuanto a los accidentes de tránsito por daños materiales, y en las condiciones y estipulaciones establecidas en dicha póliza con cobertura adicional contratada hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que ampara al vehículo propiedad de su representado.
* Que en razón a que con la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, se agotaron todo tipo de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de los daños materiales, causados por el vehículo de su poderdante, negándose a reconocer los daños expresados y su indemnización, es por lo que procede a demandarla para que pague o convenga en pagarle a su representado por resarcimiento de los daños y perjuicios, las siguientes cantidades de dinero:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que se le canceló a la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, según transacción y homologación, que anexa marcada “C”. 2. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 385.911,00) por concepto de gastos de depósitos judiciales de los dos (2) vehículos propiedad de su mandante. 3. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de tres (3) viajes a Rubio y pago al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, por la transacción realizada. Anexo marcado “E”. 4. TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) por concepto de otorgamiento del poder por ante la Notaría, y pago de estampillas, anexo marcado “F”. 5. NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de lucro cesante, que comprende los cuarenta y nueve (49) días que estuvo el camión asegurado, retenido en el estacionamiento (deposito judicial). 6. NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de lucro cesante, que comprende los cuarenta y nueve (49) días que estuvo retenida en deposito judicial, la camioneta propiedad de su mandante, identificada con la placa 420-GBX. Para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 4.132.911). Asimismo solicitó la correspondiente indemnización monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 4.132.911). (Folios 1 al 7).
Acompañó su escrito libelar con: El poder que le fue conferido por el demandante; Póliza N° 02-99-03616-61-001-00000001; copia fotostática del titulo de Propiedad del Vehículo; copia certificada de la Sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recibos de Prima emanados de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, CA., recibo de fecha 18 de diciembre de 2002, marcado con la letra “D”; Recibo de Pago, de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Escritorio Jurídico Caicedo & Asociados; Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios a nombre de CELIS HERNAN, expedido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2002. (Folios 8 al 24).
En fecha 20 de enero de 2003, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 25).
En fecha 10 de febrero de 2003, el Alguacil informó que le fue imposible localizar y citar al Representante Legal de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 25 de marzo de 2003, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos Carteles. (Folios 42 y 43).
En fecha 07 de abril de 2003, la representación de la parte demandante, mediante diligencia agregó los carteles de citación librados para la demandada. (Folios 44 y 45).
En fecha 24 de abril de 2003, la Secretaria del Tribunal para esa fecha, manifestó haber cumplido con la fijación de los carteles de citación de la demandada, conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 46 vto).
En fecha 27 de mayo de 2003, conforme a lo solicitado por la parte demandante se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada YUBISAY PINEDA MOGOLLÓN. (Folio 48).
En fecha 17 de junio de 2003, se hizo presente al proceso la parte demandada, a través de Apoderado Judicial. (Folio 54).
En fecha 08 de julio de 2003, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no existe responsabilidad, ni obligación y mucho menos daños y perjuicios contra el demandante, alegando al respecto lo siguiente:
* Que los daños y perjuicios invocados por el demandante en esta causa, no encajan en este ni en ningún otro caso, ya que lo que lo que busca son pretensiones económicas, a decir suyo, al margen de la Ley, pues el origen de la misma, a su decir, fue consecuencia del accidente de tránsito producido por la irresponsabilidad, negligencia, imprudencia y del “acto ilícito” cometido por el conductor del vehículo: Marca: Dodge, modelo D-300, Tipo: Estacas, Placa: 158-SAZ, color rojo y crema, año 1974, serial de carrocería TA72016, serial de motor N° 318LRD161CN, uso carga, asegurado por su mandante y propiedad del demandante, ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, donde el conductor en estado de ebriedad y exceso de velocidad perdió el control e impactó y colisionó en primer lugar un vehículo estacionado frente al inmueble y posteriormente una columna de la pared de la casa de la demandante del juicio invocado por el actor, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2002.
* Prosigue su defensa, manifestando, que el vehículo antes descrito, propiedad del actor y asegurado por su representada, era conducido por el ciudadano HERNAN CELIS MONSALVE, quien a decir suyo, en forma violenta, y a exceso de velocidad perdió el control e impactó y colisionó con un vehículo estacionado frente a la casa N° 1-68, de la Aldea El Jagual, carretera Rubio, Vía Bramón, sin dar cumplimiento a los requisitos que rielan en el contrato suscrito entre su poderdante y el asegurado, dado que se encontraba para el momento del accidente bajo aliento etílico, tal y como a decir suyo, se desprende del expediente administrativo levantado por Tránsito Terrestre, y que no obstante de ello, el demandante violó las disposiciones del contrato y de las normas del Código Civil, al no haber sido autorizado por la empresa de su mandante a realizar una transacción, con la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, para poner fin al juicio interpuesto en su contra y en contra del ciudadano EMILIO CELIS MONSALVE, lo que, a decir suyo, trajo como consecuencia una admisión de los hechos por parte de estos, y un daño implícito al tercero garante que sería su representada, ya que, a criterio suyo, por tratarse de una demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito y por ser ésta materia especial, tenía la parte hoy aquí demandante, que citar a su mandante en garantía, por existir entre ellos un contrato de póliza N° 02-09-036166100100000001, y que al no haberlo hecho se subvirtieron normas de orden público entre ellas, la norma sustantiva y adjetiva de los artículos 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1157 ejusdem, y las disposiciones de los contratos, ya que la forma en que realizó la transacción, trajo como consecuencia graves daños entre ellos, la presente demanda.
* Expresa igualmente, que su poderdante no le ha ocasionado daños y perjuicios de ninguna naturaleza al actor, pues al observar el libelo de demanda signada con el N° 1420, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, se desprende que el conductor y el propietario del vehículo asegurado por su mandante, por ser responsables del acto ilícito, realizaron transacción a motu propio.
* Afirma de igual manera, que una cosa es el daño material, y otra cosa son los daños y perjuicios, pues a su criterio, éstos denotan un acto ilícito y así debe probarlo el demandante , y que no obstante de ello en el contrato de póliza tampoco aparece, que su representada deba pagar por daños y perjuicios, y que la omisión del demandante al no haber hecho valer su supuesto derecho en el expediente signado bajo el N° 1420, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en su debida oportunidad no le da derecho para demandar a su mandante por daños y perjuicios, porque no fue ésta quien ocasionó el daño material y menos daños y perjuicios contra el demandante.
* Finalmente procedió a impugnar los instrumentos marcados con la letra “D”, consignando de igual manera con su escrito: Copia fotostática de la demanda interpuesta por la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos HERNAN CELIS MOGOTOCORO y HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; copia fotostática de la Póliza de Seguro N° 02-09-036166100100000001, suscrita entre el ciudadano CELIS HERNAN MOGOTOCORO y SEGUROS LOS ANDES, C.A; y copia fotostática de Reporte levantado por Tránsito Terrestre, en fecha 05 de mayo de 2005. (Folios 72 al 79).
En fecha 06 de agosto de 2003, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito y valor jurídico de las actas procesales. Segundo: La Contestación de la demanda. Tercero: Expediente N° 1420, del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, acompañado con el escrito de contestación. Cuarto: Actuaciones Administrativas levantadas por Tránsito Terrestre. Quinto: Transacción realizada en el expediente N° 1420-02, del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
En fecha 08 de agosto de 2003, el Apoderado de la parte demandante, a través de escrito, promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: 1) Copia fotostática del Titulo de Propiedad del vehículo propiedad del ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO. 2) Transacción y Homologación de la demanda realizada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. 3) Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ. 4) La Póliza de Seguros los Andes, C.A. 6) Recibo de pago de gastos de deposito judicial. Capítulo II: 1. Alegatos de la parte demandada en el escrito de contestación. 2. Declaraciones de los Funcionarios de Tránsito, Cabo Segundo CARLOS AMADEO CÁRDENAS, placa N° 4.536, y del distinguido WILLIAM MOLINA, placa 52, insertas al folio 74. Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos: Nelson Naranjo Querales, Yajaira Beatriz Valencia de Rangel, Gonzalo Gamboa y Elías Rancel Gelves. (Folios 83 al 87).
En fecha 15 de agosto de 2003, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió un (1) recibo emanado de la Depositaria Judicial San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, a nombre del ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, por TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 386.000,00). (Folios 88 y 89).
En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada, promovió nuevamente las pruebas presentadas en fecha 06 de agosto de 2003. (Folios 90 al 92).
En fecha 19 de agosto de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por la partes. (Folio 93). Siendo admitidas en fecha 27 de agosto de 2003. (Folio 94).
En fecha 30 de octubre de 2003, se agregaron a los autos la resulta de la comisión de testimoniales evacuada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. (Folios 95 al 111).
En fecha 20 de noviembre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes. (Folios 112 al 120).
En fecha 06 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, para lo cual se libraron las correspondientes boletas. (Folio 127).
En fecha 20 de junio de 2005, se dio por notificada la parte demandante. (Folio 129).
En fecha 11 de agosto de 2005, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada. (Folio 133).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento observa:
ii
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, demanda a la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, en virtud de los daños y perjuicios que dice le fueron causados por el incumplimiento de la póliza de responsabilidad civil N° 02-99-03616-61-001-00000001, celebrada entre ellos, sobre un vehículo Marca: Dodge, modelo D-300, Tipo: Estacas, Placa: 158-SAZ, color rojo y crema, año 1974, serial de carrocería TA72016, serial de motor N° 318LRD161CN, uso carga; en virtud de no haber indemnizado la empresa aseguradora, los daños materiales ocasionados a los terceros afectados en el accidente de tránsito ocurrido con el vehículo asegurado, en el sector de la Aldea El Jagual, carretera que lleva de Rubio hacia Bramón, cuando su hijo HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.776.540, conduciendo el camión antes descrito al esquivar a un ciclista que le quitó la vía, cayó en un hueco, lo cual, a su decir, le ocasionó al vehículo un daño en la caja de la dirección, que a decir suyo, hizo que perdiera el control del mismo, colisionando contra un vehículo y una casa, destruyendo parcialmente a ambos bienes, causando por tanto, daños patrimoniales a las personas afectadas por el accidente. Y que con motivo de la falta de indemnización por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, fue demandado por la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teniendo que realizar una transacción con el mencionada ciudadana en razón, del embargo de dos (2) vehículos de su propiedad que son utilizados diariamente para trabajar en los mercados, dejando de percibir cada uno la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, por lo que solicitó que la empresa demandada sea condenada en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
1. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que se le canceló a la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, según transacción y homologación, que anexa marcada “C”. 2. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 385.911,00) por concepto de gastos de depósitos judiciales de los dos (2) vehículos propiedad de su mandante. 3. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de tres (3) viajes a Rubio y pago al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, por la transacción realizada. Anexo marcado “E”. 4. TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) por concepto de otorgamiento del poder por ante la Notaría, y pago de estampillas, anexo marcado “F”. 5. NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de lucro cesante, que comprende los cuarenta y nueve (49) días que estuvo el camión asegurado, retenido en el estacionamiento (deposito judicial). 6. NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de lucro cesante, que comprende los cuarenta y nueve (49) días que estuvo retenida en deposito judicial, la camioneta propiedad de su mandante, identificada con la placa 420-GBX. Para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 4.132.911). Por último solicitó la correspondiente indemnización monetaria.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no existe responsabilidad, ni obligación y mucho menos daños y perjuicios contra el demandante, esgrimiendo en tal sentido que:
Los daños y perjuicios invocados por el demandante en esta causa, no encajan en este ni en ningún otro caso, ya que lo que lo que busca son pretensiones económicas, a decir suyo, al margen de la Ley, pues el origen de la misma, a su decir, fue consecuencia del accidente de tránsito producido por el “acto ilícito” cometido por el conductor del vehículo: Marca: Dodge, modelo D-300, Tipo: Estacas, Placa: 158-SAZ, color rojo y crema, año 1974, serial de carrocería TA72016, serial de motor N° 318LRD161CN, uso carga, asegurado por su mandante y propiedad del demandante, ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, donde el conductor en estado de ebriedad y exceso de velocidad perdió el control e impactó y colisionó en primer lugar un vehículo estacionado frente al inmueble y posteriormente una columna de la pared de la casa de la demandante del juicio invocado por el actor, que cursó bajo el N° 1420, ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; y que no obstante de ello, el demandante violó las disposiciones del contrato y de las normas del Código Civil, al no haber sido autorizado por la empresa de su mandante a realizar una transacción, con la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, para poner fin al juicio interpuesto en su contra y en contra del ciudadano EMILIO CELIS MONSALVE, lo que, a decir suyo, trajo como consecuencia una admisión de los hechos por parte de estos, y un daño implícito a su representada como tercero garante, por tratarse de una demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito y por ser ésta materia especial, tenía la parte aquí demandante, que citar a su mandante en garantía, por existir entre ellos un contrato de póliza N° 02-09-036166100100000001, y que al no haberlo hecho se subvirtieron normas de orden público entre ellas, la norma sustantiva y adjetiva de los artículos 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1157 ejusdem, y las disposiciones de los contratos.
En el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática del Expediente N° 1420, del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la cual comprende: el escrito libelar, como el auto de admisión, la transacción celebrada y su respectiva homologación, siendo tomada en consideración por esta Juzgadora, conforme al principio de comunidad de la prueba, mediante el cual la prueba una vez aportada al juicio, no es de quien la presenta sino del proceso mismo, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,.
- Copia fotostática de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito Terrestre, la cual es tomada en consideración por esta Sentenciadora, conforme al principio de comunidad de la prueba, mediante el cual la prueba una vez aportada al juicio, no es de quien la presenta sino del proceso mismo, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de funcionarios públicos que cumplen las atribuciones que les concede la Ley de Tránsito Terrestre.
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del Titulo de Propiedad del vehículo propiedad del ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de funcionarios públicos que cumplen las atribuciones que les concede la Ley.
- Transacción y Homologación de la demanda realizada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, ya ha sido objeto de valoración.
- Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido ratificada conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- La Póliza de Seguros los Andes, C.A, identificada con el N° 02-09-036166100100000001, la cual siendo un documento privado, al no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil.
Recibo de pago de gastos de deposito judicial, expedido por la Depositaria Judicial San Cristóbal, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido ratificada conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Declaraciones de los Funcionarios de Tránsito, Cabo Segundo CARLOS AMADEO CÁRDENAS, placa N° 4.536, y del distinguido WILLIAM MOLINA, placa 52, insertas al folio 74, se consideran parte del expediente administrativo levantado por Tránsito terrestre, el cual ya ha sido valorado por esta Juzgadora.
- Testimoniales de los ciudadanos: Henry Nelson Naranjo Querales, Yajaira Beatriz Valencia de Rangel, Gonzalo Gamboa y Elías Rancel Gelves, todas las cuales son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo emanado de la Depositaria Judicial San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, a nombre del ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, por TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 386.000,00) no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido ratificada conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la presente causa quedó probada la existencia de una póliza de seguros N° 02-09-036166100100000001, suscrita entre las partes intervinientes en este proceso, que efectivamente cubre los daños ocasionados a terceros cosas, sin embargo, no consta en las actas procesales, procedimiento alguno intentado para lograr la indemnización tantas veces referida por el demandante en su escrito libelar, referente al pago de los daños a terceros por parte de la empresa aseguradora, toda vez que, en el juicio que sobre el accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo asegurado, marca: Dodge, modelo D-300, Tipo: Estacas, Placa: 158-SAZ, color rojo y crema, año 1974, serial de carrocería TA72016, serial de motor N° 318LRD161CN, uso carga, propiedad del demandante, ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, intentado por la ciudadana EMILIANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.620.161, contra el aquí demandante, en su carácter de propietario y contra el ciudadano HERNAN EMILIO CELIS MONSALVE, en su carácter de conductor, no fue demandada la empresa aseguradora, ni consta en las actas procesales, que SEGUROS LOS ANDES, C.A, haya sido citada en garantía en dicho juicio, por lo tanto mal podía el actor, demandar los daños y perjuicios ocasionados, a criterio suyo, por el juicio antes referido.
No habiendo el demandante demostrado que efectivamente la demandada, deba pagar por los daños y perjuicios alegados respecto al juicio N° 1420 que curso por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, pues no aportó prueba alguna donde se verificase que el cobro de la indemnización por los daños causados a terceros cosas, haya sido realizado o llamado al mencionado juicio a responder por los mismos, no cumplió con su carga probatoria.
En tal virtud, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar que la parte demandada se negó a indemnizarle los daños causados a la tercera, sin demostrar tal alegato, y no obstante de ello tampoco fue llamada la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, al juicio sobre el cual versa su afirmación. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
En tal virtud, esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, procede igualmente al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.


En razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, concluye esta Juzgadora, que no existe en la presente acción, plena prueba sobre los daños y perjuicios demandados, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano HERNAN CELIS MOGOTOCORO, a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ALBERTO CAICEDO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE esta Sentencia en el expediente N° 9432-03 y REGISTRESE, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 86 en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 9432-03.