REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v- 3.309.538, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 114.010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.650.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, HUMBERTO SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 31.131 y 26.126, en su orden, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 03 de noviembre de 2005, inserto al folio 29.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.964-05.

i
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, ya identificado, quien en su carácter de propietario, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo 120, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY CHACÓN, ya identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) galpón, ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle Los Carreros (ciega), frente al Edificio Residencial La Popita, distinguido con el N° 44-44, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comenzando a regir el mismo, a partir del día 01 de septiembre de 2003.
* Prosigue su exposición, manifestando que, en la cláusula segunda del contrato antes referido, se pacto que el inmueble arrendado se destinaría única y exclusivamente para establecer estacionamiento de vehículos y no para mecánica y latonería, pactándose igualmente, a decir suyo, en la cláusula tercera, que el plazo de duración del contrato es de un (1) año, pudiendo ser prorrogado, siempre y cuando el arrendatario cumpliera a cabalidad con las obligaciones contraídas.
* Asimismo afirma, que la cláusula séptima, se pactó que las reparaciones mayores y menores que necesitara el inmueble objeto del contrato, serían por cuenta exclusiva del arrendatario, así como el pago de los servicios públicos de luz, agua, y de igual manera el mantenimiento, aseo y conservación del mismo. Estableciendo igualmente a decir suyo, en la cláusula séptima que, el arrendatario no podría ceder, traspasar, arrendar o subarrendar el inmueble objeto de la pretensión, sin previa autorización del arrendador.
* Igualmente esgrime, que es el caso, que no obstante de las gestiones efectuadas, el arrendatario no hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, habiendo vencido el contrato, y el término de la prórroga legal concedida, incumpliendo de igual manera con las normas pactadas en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del Contrato de Arrendamiento aquí referido, en razón de lo cual, solicitó lo siguiente: 1) Se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2003, y en consecuencia se condene a la entrega del bien inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Se condene el pago de los gastos y costas del juicio. 3) Medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1264, 1579, 1593 y 1599 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MILLONES DOSICNETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, comunicación sin fecha ni firma, copias fotostáticas de Libreta de Ahorro del Banco del Caribe, Participación de fecha 06 de junio de 2005. (Folios 6 al 13).
En fecha 13 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY CHACÓN, ya identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente acción. (Folio 14).
En fecha 20 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal, informó que en fecha 19 de octubre de 2005, el demandado, ciudadano FREDDY CHACÓN, se negó a firmarle el recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 27 de octubre de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folio 19).
En fecha 01 de noviembre de 2005, el Secretario de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, le hizo entrega al demandado, ciudadano FREDDY CHACÓN, de la boleta de notificación librada para él. (Folio 21).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el demandado, asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7°, por considerar que el demandante se limitó a manifestar que estimaba en la cantidad de “DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), la cual comprende la suma de los costos y costas, más los gastos, diligencias y honorarios profesionales, más la cancelación de los recibos pendientes de agua, luz, del inmueble referido, más el deterioro del inmueble”, sin que hubiese especificado los supuestos daños y perjuicios que solicitó le sean cancelados, no señalando ni de forma genérica de donde provienen o cual es la causa de sus pretensiones.
Como contestación de fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, tomando como base los argumentos siguientes:
Niega y rechaza:
* Que la relación arrendaticia inicial haya sido suscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, Tomo 120, por cuanto a criterio suyo, la verdad es que la relación arrendaticia suscrita entre el demandante y su persona, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle Los Carrero, frente al Edificio La Popita, N° 44-44, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, se inició el día 31 de agosto de 2000, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 100, de los libros respectivos, y que a lo largo del tiempo, a su decir, se han suscrito varios documentos de renovación de la relación arrendaticia.
* Que haya sido participado por alguno de los medios aceptados por la Ley, que deba entregar el inmueble, y que se le haya comunicado sobre el derecho a la prórroga legal, a la cual tiene derecho, por considerar que ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones establecidas en los diversos contratos de arrendamiento y en general por lo exigido por la Ley. Asimismo manifiesta, que conviene con el alegato del demandante referido a que lleva más de cuatro (4) años, como arrendatario del inmueble objeto de la acción, ya que tiene ocupando el mismo, cinco (5) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, y que por lo tanto la prórroga legal que le corresponde es la del literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la del literal b del referido artículo, como a decir suyo, pretende encuadrarla el demandante.
* Que al no haber sido participado de la terminación del contrato ni de la prórroga legal, la relación arrendaticia se mantiene vigente, dado que al no existir manifestación expresa de alguna de las partes de no querer seguir con la relación arrendaticia, imperó la renovación automática. De igual manera procedió a impugnar el documento inserto al folio 13, por considerar que dicho documento carece de veracidad y legalidad, por cuanto no fue otorgado por su persona, pues a decir suyo, la supuesta participación de prórroga jamás llegó a ser de su conocimiento.
* Que haya violado las obligaciones pactadas en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del contrato de arrendamiento, pues a su decir, ha cumplido con todas las obligaciones asumidas, pues le ha dado al inmueble arrendado el uso para el cual fue comprometido, ha cancelado puntualmente los recibos de agua y luz eléctrica, manteniendo el local en las mejores condiciones de mantenimiento y conservación, ha realizado por su cuenta y riesgo todas las reparaciones que ha ameritado dicho local, no ha cedido, traspasado, arrendado o sub-arrendado el inmueble dado en alquiler.
* Que otorgada la prórroga legal se haya negado entregar el inmueble, por cuanto, a su criterio, la relación arrendaticia se ha renovado en varias oportunidades y en el último contrato, en forma tácita lo hicieron, por no existir manifestación expresa de que el arrendador haya querido terminar dicha relación arrendaticia, en los términos previstos en la Ley, es decir, con la debida anticipación al vencimiento del contrato, y que por lo tanto manteniéndose vigente el mismo, no se ha iniciado la prórroga legal a la cual tiene derecho.
* La solicitud de medida de secuestro, así como la inspección ocular requerida y la estimación de la acción.
Finalmente manifestó que se reservaba el derecho a solicitar: La repetición del pago, en base al cobro indebido de aumento del canon de arrendamiento, actualmente prohibido por la Ley; la prórroga legal. (Folios 22 al 28).
En fecha 08 de noviembre de 2005, el demandante mediante diligencia promovió como prueba anticipada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, la Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2005, sobre el inmueble arrendado. (Folios 30. 31, 32, 33 y 34). Siendo agregada y admitida en fecha 09 de noviembre de 2005. (Folio 35).
En fecha 09 de noviembre de 2005, el demandante presentó escrito de alegatos en cuatro (4) folios útiles. (Folios 36 al 39).
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandante, mediante diligencia, promovió las pruebas siguientes: 1. Copia de la solicitud de la prueba anticipada evacuada por la Notaría Primera de San Cristóbal, el día 18 de octubre de 2005, conforme el artículo 1429 del Código Civil. 2. Recibo del monto cobrado para la realización de la inspección ocular. 3. Copia de los contratos de arrendamiento celebrados hasta el momento y las modificaciones de éstos. 4. Cierre de la Cuenta de Ahorros N° 431-1-344 a su nombre en el Banco Caribe de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005. 5. Copia de la participación del depósito en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 6. Copia de la participación por escrito en el mes de junio del presente contrato del vencimiento de la prórroga legal. (Folios 40 al 51). Siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de noviembre de 2005. (Folio 52).
En fecha 15 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: El mérito favorable de los autos. Capítulo II: alegatos referido a la confesión que, a su decir, realizó el demandante al manifestar que tiene más de cuatro (4) años como arrendador. Capítulo III: Conforme al principio de la comunidad de la prueba: 1. Instrumento Público objeto de la acción. Capítulo IV: 1. Copias fotostáticas simples de los contratos autenticados por ante: La Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 100; La Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el N° 10, Tomo 39; y la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo 120, de los libros respectivos. 2. Copia fotostática certificada del expediente de consignación de alquileres N° 345, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Capítulo V: Depósitos Bancarios expedidos por el Banco del Caribe, de esta ciudad de San Cristóbal, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”. Asimismo promueve Contrato de Servicios suscrito con la empresa CADELA, y relación de pagos de consumo efectuado por su mandante a la empresa antes referida; e Historial de pagos por cliente, expedido por HIDROSUROESTE. Capítulo VI: Inspección Judicial sobre el inmueble al cual se contrae el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. Capítulo VII: Prueba de informes a ser rendidos por las empresas: CADELA, HIDROSUROESTE; y BANCO DEL CARIBE. (Folios 52 al 89). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 90 y 91).
En fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido. (Folios 95 y 96).
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en cinco (5) folios útiles. (Folios 101 al 105).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito consignó copia certificada del expediente de consignación N° 345, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 106 al 134).
En esa misma fecha, 17 de noviembre de 2005, se agregó comunicación proveniente de HIDROSUROESTE. (Folios 135 al 141).
Esta Sentenciadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en el presente juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta causa, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264, 1579, 1593, 1599, y 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el abogado VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS demanda al ciudadano FREDDY CHACÓN, en su carácter de arrendatario, por considerar que incumplió con las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del contrato de Arrendamiento con él celebrado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo 120 de los libros respectivos; manifestando igualmente que el demandado incumplió con la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual solicitó 1) Se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2003, y en consecuencia se condene a la entrega del bien inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Se condene el pago de los gastos y costas del juicio. 3) Medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la acción, lo hizo asistido de abogado, oponiendo como punto previo, la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7°, por considerar que el demandante al se limitó a manifestar que estimaba en la cantidad de “DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), la cual comprende la suma de los costos y costas, más los gastos, diligencias y honorarios profesionales, más la cancelación de los recibos pendientes de agua, luz, del inmueble referido, más el deterioro del inmueble”, sin que hubiese especificado los supuestos daños y perjuicios que solicitó le sean cancelados, no señalando ni de forma genérica de donde provienen o cual es la causa de sus pretensiones.
Como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en razón de lo cual:
Negó y rechazó de igual manera:
Que la relación arrendaticia inicial haya sido suscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, Tomo 120, por cuanto a criterio suyo, la verdad es que la relación arrendaticia suscrita entre el demandante y su persona, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Popita, calle Los Carrero, frente al Edificio La Popita, N° 44-44, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, se inició el día 31 de agosto de 2000, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 100, de los libros respectivos, y que a lo largo del tiempo, a su decir, se han suscrito varios documentos de renovación de la relación arrendaticia.
Que haya sido participado por alguno de los medios aceptados por la Ley, que deba entregar el inmueble, y que se le haya comunicado sobre el derecho a la prórroga legal, a la cual tiene derecho, por considerar que ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones establecidas en los diversos contratos de arrendamiento y en general por lo exigido por la Ley. Asimismo manifiesta, que conviene con el alegato del demandante referido a que lleva más de cuatro (4) años, como arrendatario del inmueble objeto de la acción, ya que tiene ocupando el mismo, cinco (5) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, y que por lo tanto la prórroga legal que le corresponde es la del literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la del literal b del referido artículo, como a decir suyo, pretende encuadrarla el demandante; y que al no haber sido participado de la terminación del contrato ni de la prórroga legal, la relación arrendaticia se mantiene vigente, por lo cual, impugnó el documento inserto al folio 13, por considerar que el mismo carece de veracidad y legalidad, por cuanto no fue otorgado por su persona, pues a decir suyo, la supuesta participación de prórroga jamás llegó a ser de su conocimiento.
Asimismo expresó que no ha violado las obligaciones pactadas en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del contrato de arrendamiento, pues a su decir, ha cumplido con todas las obligaciones asumidas, pues le ha dado al inmueble arrendado el uso para el cual fue comprometido, ha cancelado puntualmente los recibos de agua y luz eléctrica, manteniendo el local en las mejores condiciones de mantenimiento y conservación, ha realizado por su cuenta y riesgo todas las reparaciones que ha ameritado dicho local, no ha cedido, traspasado, arrendado o sub-arrendado el inmueble dado en alquiler.
Igualmente expresa, que al mantenerse vigente el contrato de arrendamiento, no se ha iniciado la prórroga legal a la cual tiene derecho.
Seguidamente quien aquí juzga, una vez revisado y analizado el escrito libelar, debe aclarar como punto previo a los fines de determinar si hay méritos para seguir conociendo la causa que:
Se evidencia del escrito libelar, que la parte demandante, procede a demandar al ciudadano FREDDY CHACÓN, por “Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (artículo 1.167 del Código Civil), invocando además a lo largo de sus alegatos, los artículos 1159, 1160, 1264, 1579, 1593, y 1599 del Código Civil, y haciendo especial hincapié en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como podemos observar de la confusa redacción del escrito libelar, el demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, invocando los artículos que comúnmente son aplicados para fundamentar acciones de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato, cuando el mismo se encuentra vigente y una de las partes incumple con las obligaciones estipuladas en las cláusulas del contrato que fuere; sin embargo, considera esta Juzgadora poco lógico, que con lo argumentos referidos a que a incumplió con las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Séptima, el demandante manifieste que le concedió al arrendatario demandado la Prórroga Legal contemplada en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando en su capítulo II, que el contrato se encuentra vencido, y aunado a ello solicita la medida de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada…”. (Subrayado de esta Juzgadora)
Observando igualmente esta Sentenciadora, que el demandante confunde las acciones de Resolución de Contrato que son interpuestas encontrándose el contrato de arrendamiento vigente, con las acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, las cuales son distintas y no pueden acumularse en un procedimiento, pues una se rige por el Código Civil y la otra por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún cuando el procedimiento en ambas es el breve, y no obstante de ello, demanda también por Cobro de Bolívares, resulta pues confuso y contradictorio el escrito libelar, aquí bajo análisis.
Es menester entonces de esta Juzgadora en virtud de lo antes dicho, ilustrar a las partes respecto a que efectivamente se puede solicitar la resolución de un contrato vigente por motivo de incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, sin embargo no se puede pretender, resolver un contrato alegando, que ya ha culminado y alegar igualmente, que ya ha sido concedida la prórroga legal, como pretende el aquí demandante, toda vez que no es lo mismo, interponer tampoco, una acción de cumplimiento de contrato como medio a través del cual se extingue la obligación, que si puede ser fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, que una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ya que desde todo punto de vista resultan incompatibles tales acciones, no obstante de ello el arrendador demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una serie de prórrogas del contrato por parte del arrendatario demandado, sin que explane qué hechos han sido el motivo de tal alegato, pues no basta la simple trascripción de las cláusulas del contrato, sino la relación detallada de los hechos que conlleven al demandante a invocar tales cláusulas.
Por lo tanto, es evidente que en el libelo se observa una clara acumulación de acciones, expresando al respecto la Doctrina:
Que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, ya sea desalojo y resolución o cumplimiento y resolución, etc… , debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por contraria a derecho. (Negrillas de la Juzgadora).
Es así como de conformidad con los fundamentos y causales invocadas por el actor, se evidencia que mezcló tres acciones completamente diferentes e individualizadas como lo son la resolución del contrato y el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, y el cobro de bolívares, en tal virtud, debe forzosamente concluirse que no son acciones concurrentes las invocadas por el actor en su libelo, y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad, es decir, el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, y por tanto, el actor debe escoger solamente una acción.
Ante tales hechos se hace necesario dejar claro que el ejercicio de una acción, basada en causales excluyentes, en forma acumulativa en el mismo juicio, resulta improcedente, pues ambas prevén una vía especifica y el aceptar que una sea subsidiaria de la otra, crea indefensión e inseguridad jurídica para la parte demandada, ya que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, pues el actor debió elegir entre una u otra acción, y no lo hizo.
Dicho esto, y en base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre si pertenece a la esfera del orden público, (subrayado de la Sentenciadora) esta Administradora de Justicia con apego al criterio doctrinario y jurisprudencial, considera que la acumulación de acciones excluyentes entre si lesiona el orden público procesal, ya que la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar las dos (2) pretensiones, ni puede tampoco arbitrariamente desechar una y favorecer la otra.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe esta sentenciadora abstenerse de entrar a analizar las pruebas presentadas, en virtud de que tal como lo expresa la Jurisprudencia antes transcrita, en caso de incompatibilidad de acciones, debe declararse IMPROCEDENTE la demanda por ser contraria a derecho y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, contra el ciudadano FREDDY CHACÓN; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 84 en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 10.964-05.