REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIBIA SUÁREZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 150.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS OCTAVIO MALDONADO MORENO y CARLOS EDUADRO VALERO CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.686.638 y V- 9.212.509, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.269 y 35.270, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 09 de agosto de 2005, inserto al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.740.789 y 5.283.346, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.939-05.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LIBIA SUÁREZ DE PEÑALOZA, ya identificada, quien asistida de abogado, explana:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 60, Tomo 3, de los libros respectivos, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ, ya identificada, sobre un inmueble signado con el N° 10-50, situado en la Avenida 9, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, constituyéndose como Fiadora y Principal Pagadora de las obligaciones contraídas por la arrendataria, la ciudadana CARMEN MIRIAM USECHE, ya identificada.
* Prosigue su exposición manifestando, que en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento antes referido, se estipuló su duración en doce (12) meses contados a partir de la firma del mismo, prorrogable siempre y cuando una de las partes manifestara su voluntad en forma escrita de no continuar dicha contratación, y que habiendo vencido dicho contrato el día 15 de enero de 2003, encontrándose, a decir suyo, en la segunda prórroga el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Expresa de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ, ya identificada, realizó el último pago el día 01 de febrero de 2005, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 473.800,00) para cancelar cuatro (4) meses vencidos de alquiler, correspondientes del 16 de noviembre de 2003 al 15 de marzo de 2004, a razón de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) cada mes, y para cancelar el mes vencido de alquiler del 16 de marzo de 2004 al 15 de abril de 2004, a razón de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.800,00), por lo que ha dejado de pagar, a decir suyo, catorce (14) meses de alquiler, en razón de lo cual procede a demandarla junto con su fiadora y principal pagadora, ciudadana CARMEN MIRIAM USECHE, ya identificada, para que convengan o en su defecto sea condenadas en lo siguiente:
* Primero: Desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los catorce (14) meses de alquiler transcurridos desde el día 16 de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, que para esta fecha ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.680,00). TERCERO: Pagar los intereses moratorios vencidos desde el día 16 de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, a la rata del 1% mensual, los cuales ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 197.838,00). CUARTO: Pagar como indemnización sustitutiva el equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. QUINTO: Pagar los honorarios de abogados y gastos que por el incumplimiento ha ocasionado, al igual que las respectivas costas. Finalmente solicitó medidas de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática simple de su cédula de identidad y con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 6 al 8).
En fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las demandadas, ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación de la última de las demandadas, más un (1) día que se les concedió como término de distancia. (Folio 9).
En fecha 11 de agosto de 2005, se libró exhorto para la citación de las demandadas, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3190-637. (Folio 11).
En fecha 24 de octubre de 2005, se agregó a los autos la comisión de citación de las demandadas, ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 12 al 18).
En fecha 14 de noviembre de 2005, se practicó por secretaría cómputo de los lapsos procesales.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad legal para proferir Sentencia en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana LIBIA SUÁREZ DE PEÑALOZA, en su carácter de arrendadora demanda a las ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, en su condición de arrendataria la primera de las nombradas y como fiadora y principal pagadora la segunda, por haber incumplido el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de enero de 2005, bajo el N° 60, Tomo 3 de los libros respectivos, al dejar de cancelar catorce (14) meses de alquiler comprendidos del 16 de abril de 2004 al 15 de junio de 2005, por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.680,00), por lo que solicitó que en caso de no convenir en la demanda sean condenadas en lo siguiente:
1. Desalojar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los catorce (14) meses de alquiler transcurridos desde el día 16 de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, que para esta fecha ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.680,00). 3. Pagar los intereses moratorios vencidos desde el día 16 de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, a la rata del 1% mensual, los cuales ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 197.838,00). 4. Pagar como indemnización sustitutiva el equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. 5: Pagar los honorarios de abogados y gastos que por el incumplimiento ha ocasionado, al igual que las respectivas costas. Por último solicitó medidas de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
De las actas procesales se desprende, que las demandadas, ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, quedaron legalmente citadas en fecha 24 de octubre de 2005, fecha en la cual fue agregada a los autos, la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría en fecha 14 de noviembre de 2005, inserto al folio 19, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 27 de octubre de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, las ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 28 de octubre de 2005 al día 10 de noviembre de 2005, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, ampliamente identificadas en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora en el punto cuarto de su petitorio, esta Juzgadora, no los acuerda, en virtud de no haber sido pactados en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LIBIA SUÁREZ DE PEÑALOZA, contra las ciudadanas CARMEN CECILIA OSORIO GONZÁLEZ y CARMEN MIRIAM USECHE, todas ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de enero de 2005, bajo el N° 60, Tomo 3 de los libros respectivos, en tal virtud, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR inmueble signado con el N° 10-50, situado en la Avenida 9, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, y hacer entrega del mismo a la demandante, en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.680,00), como indemnización por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a catorce (14) meses de alquiler transcurridos desde el día 16 de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “80”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 10.939-05.