REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ DAMARYS TARAZONA SEPÚLVEDA, colombiana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de transeúnte Nº E-82.094.489 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, HELLEN MATILDE TORRES y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 74.762 y 62.456 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ELECTRÓNICA DAVID C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/08/1999, bajo el N° 54, tomo 16-A, representada por su presidente, ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.658 y de este domicilio, en su carácter de PATRONA.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N° 10548-2003.

I
PARTE NARRATIVA

Surge este proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de noviembre de 2003, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana LUZ DAMARYS TARAZONA SEPÚLVEDA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 225, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la empresa ELECTRÓNICA DAVID C.A., representada por el ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 4.376.730,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones sustitutiva y salarios caídos, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además los intereses de mora, los intereses causados por la antigüedad y la indexación monetaria del monto reclamado. Alega que su representada ingresó a trabajar como vendedora el día 05 de marzo de 2001, para la empresa demandada, representada por el ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, gerente y propietario de la mencionada empresa, ubicada en el Centro Comercial Metropolitano, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, contratándola el mencionado ciudadano, y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m., a 06:00 p.m., devengando un salario de Bs. 144.000,00, mensuales, hasta el día 08 de abril de 2002, cuando afirma que fue despedida sin causa justificada, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración en el tiempo de un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 144.000,00, el cual a su decir, se encontraba por debajo del salario mínimo legal establecido. Arguye que luego de que su mandante fue despedida intentó el reenganche, y que hasta la fecha no la han cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales y el patrono se ha negado a pagarle a pesar de insistir en el despido. Sostiene que en la gestión de cobrar los derechos de su representada, gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, Solicitud de Reenganche y consta en la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 09 de octubre de 2002, que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la demandante, la cual anexó en copia simple, y que así el caso fue remitido a la Procuraduría de Trabajadores, por lo que se agotó la vía administrativa y conciliatoria en este proceso, en busca de una solución amistosa. Finalmente, protestó las costas y solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Anexó recaudos. (Del folio 1 al 5).
Auto de fecha 18 de agosto de 2003, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las formalidades para su citación y los extremos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 05).
Actuaciones relativas a la citación de la parte demandada. (Del folio 24 al 32).
Actuaciones relativas a la designación, notificación del defensor ad-litem designado. (Del folio 33 al 34).
Diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual el representante legal de la empresa demandada, ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, otorgó poder apud acta al referido abogado. (Al folio 35).
Escrito presentado en fecha 04 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien alegando estar dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en contra de su representada, lo hizo en los siguientes términos: primero: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, manifestando que no era cierto que la demandada haya trabajado para la empresa representada por su mandante; segundo: sostiene que a lo largo de la demanda se evidencia que la demandada trabajó sólo para la AGENCIA DE LOTERÍAS LA QUINTA Y JUEGOS DE MÁQUINAS, quienes llegaron a un acuerdo con la demandada, sosteniendo que su mandante no fue a la Inspectoría del Trabajo, nunca lo citaron ni tenían porque citarlo, ya que no tenía empleada y por supuesto no pudo despedirla. Arguye que a lo largo del presente proceso probaría que la demandada no es ni fue empleada de la empresa ELECTRÓNICA DAVID C.A., pues de la lectura de las actas procesales se evidencia que los representantes de AGENCIA DE LOTERÍA LA QUINTA Y JUEGOS DE MÁQUINAS, fueron los que llegaron a un acuerdo con la demandada, y le pagaron sólo parte de lo que supuestamente le correspondía pero son ellos lo que debieron pagarle y los únicos que deben pagarle, tal y como consta en la providencia administrativa de fecha 09 de octubre de 2002, consignada por la demandante. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar y se condenara en costas a la demandada, señalando que la presente demanda es falsa, maliciosa e incoada con temeridad. (Del folio 43 al 44).
Escrito de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos; y como documentales promovió Acta Constitutiva de la empresa “ELECTRÓNICA DAVID C.A.”; Providencia Administrativa Nº 38-02; y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa “ELECTRÓNICA DAVID C.A.” de fecha 26 de julio de 2002. (Del folio 45 al 46).
Auto de fecha 18 de abril de 2005, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Al folio 52).
Auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual previo cómputo practicado por Secretaría, no se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. (Al folio 54).
Diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora. (Al folio 55).
Auto de fecha 14 de octubre de 2005, por el cual esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. (Al folio 56).
Actuaciones relativas a la notificación de la parte demandante del avocamiento por parte de este Juzgado. (Del folio 57 al 58).
Cómputo de los lapsos procesales, practicado por el Secretario de este Tribunal. (Al folio 59).
Estando para decidir, el Tribunal observa:

II
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al folio 24, diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, en su carácter de representante legal de la empresa accionada ELECTRÓNICA DAVID C.A., en su condición de patrona; en virtud de esto el Tribunal en fecha 26 de enero de 2005, con fundamento en lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, libró cartel de citación, mediante el cual se le informaba a la parte demandada que tendría un término de tres días de despacho a partir de que constara en autos la fijación del cartel, para darse por citado en la presente causa; consta asimismo de diligencia inserta al folio 31, estampada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Alguacil de este Juzgado, que informó haber cumplido con las formalidades del referido artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día 09 de febrero de 2005, en cuanto a la fijación del cartel; de manera pues, que a partir del día 10 de febrero de 2005, la demandada tenía un término de tres días para darse por citado, se observa que en fecha 30 de marzo de 2005, la parte demandada quedó tácitamente citada, al otorgar poder apud acta al abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, conforme con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a partir de esa fecha, se inició el término de tres (3) días de despacho para la contestación de la demandada, cuya oportunidad tuvo lugar el día 05 de abril de 2005, fecha en cual la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

III
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado acerca de la confesión ficta en materia laboral en los siguientes términos:

“Lo antes expuesto se evidencia con la transcripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de julio de 2001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(...) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer la contestación de la demanda.
(...)
Concluye esta Sala por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de octubre de 2001, Oscar Pierre Tapia, N° 10, Tomo II, año 2001, página 566 y siguientes; Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, prevé:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 31 eiusdem señala:

“Los Tribunales de Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colindan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozca, aplicándose, en la sustanciación de los procesos el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley...” (Subrayado del Tribunal).

Conforme con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, por mandato del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la demandada debió dar contestación a la demanda incoada en su contra, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el 05 de abril de 2005, oportunidad en la cual, el representante legal de la sociedad mercantil “ELECTRÓNICA DAVID C.A.”, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la accionada a la contestación de la demanda en su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Página. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir, el día 05 de abril de 2005, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas el accionado no promovió dentro de la oportunidad legal nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, habida cuenta que las pruebas promovidas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada para que proceda sea declarado confeso.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 108, 146, 225, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho de la trabajadora a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada sea declarada confesa. Así se declara.

IV
CONCEPTOS RECLAMADOS

1° ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama la accionante 45 días a razón de Bs.5.324,00, diario, para un total de Bs. 239.580,00; se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle al trabajador, la cantidad de Bs. 239.580,00, por concepto de antigüedad en los términos expuestos. Así se establece.
2º VACACIONES: Por este concepto reclama la accionante, 15 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 79.860,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 79.860,00, por concepto de vacaciones en los términos expuestos. Así se establece.
3º VACACIONES: Por este concepto reclama la accionante, 1,33 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 7.098,66; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 7.098,66, por concepto de vacaciones fraccionadas en los términos expuestos. Así se establece.
4º BONO VACACIONAL: Por este concepto reclama la accionante, 7 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 37.268,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 37.268,00, por concepto de bono vacacional en los términos expuestos. Así se establece.
5° BONO VACACIONAL FRACCIONADA: Por este concepto reclama la accionante, 0,66 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 3.513,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 3.513,00, por concepto de bono vacacional fraccionado en los términos expuestos. Así se establece.
6º UTILIDADES: Por este concepto reclama la accionante, 15 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 79.860,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 79.860,00, por concepto de utilidades en los términos expuestos. Así se establece.
7º UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama la accionante, 1,33 días a razón de Bs. 5.324,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 7.098,66; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo esta pretensión es procedente, habida cuenta que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; en tal virtud, se concluye que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 7.098,66, por concepto de utilidades fraccionadas en los términos expuestos. Así se establece.
8º INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Por este concepto reclama la actora 30 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 159.720,00; se advierte que como la parte demandada no demostró que hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 eiusdem, esta pretensión es procedente, toda vez que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa, y que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 159.720,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en los términos expuestos. Así se establece.
9º INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por este concepto reclama la accionante, 45 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 239.580,00; se observa que como la parte demandada no demostró que hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 125 eiusdem, esta pretensión es procedente, toda vez que no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa, y que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 239.580,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso en los términos expuestos. Así se establece.
10º SALARIOS CAÍDOS: Por este concepto reclama la accionante: a) 210 días a razón de Bs. 5.324,00, diario, para un total de Bs. 1.118.040,00; b) 150 días a razón de Bs. 5.080,00, diario, para un total de Bs. 871.200,00; y, c) 240 días a razón de Bs. 6.388,0, diario, para un total de Bs. 1.533.312,00; y habida cuenta que esta pretensión no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, dado que fue declarada confesa; se concluye, que la parte accionada debe cancelarle a la trabajadora, la cantidad de Bs. 3.522.552,00, por concepto de salarios caídos en los términos expuestos. Así se establece.
Se concluye que la sumatoria de los conceptos laborales anteriores es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.376.130,32). Así se decide.
11° INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Los cuales fueron reclamados en el libelo de demanda; se observa que tal pretensión es procedente y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que el patrono no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se toma este reclamo como si el patrono hubiese acreditado los depósitos en su contabilidad y es por ello que con fundamento en lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
12° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por la accionante; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales de la trabajadora, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
13° INDEXACIÓN: Se observa que la actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, la trabajadora no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

14° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a la trabajadora, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un solo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante, la cual deberá sujetarse estrictamente a los siguientes parámetros:
a) LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; que la relación laboral se inició el 05 de marzo de 2001 y terminó el 08 de abril de 2002; y que durante la relación laboral la trabajadora devengó la cantidad de Bs. 144.000,00, mensual.
b) LOS INTERESES MORATORIOS: Igualmente, en la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a partir del 08 de abril de 2002, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.376.130,32), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedora la trabajadora, hasta la ejecución efectiva del fallo.
c) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.376.130,32), a partir del día 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión que la presente acción laboral por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales es procedente y que como el total de los derechos reclamados por la actora es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, se concluye que la demanda deber ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRÓNICA DAVID C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/08/1999, bajo el Nº 54, tomo 16-A, representada por su presidente, ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.658 y de este domicilio, en su carácter de PATRONA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ DAMARYS TARAZONA SEPÚLVEDA, colombiana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de transeúnte Nº E-82.094.489 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORA, contra la sociedad mercantil ELECTRÓNICA DAVID C.A., representada por su presidente, ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, ya identificado, en su carácter de PATRONA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil ELECTRÓNICA DAVID C.A., a pagarle a la demandante LUZ DAMARYS TARAZONA SEPÚLVEDA: a) la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.376.130,32), correspondiente al total de los conceptos laborales reclamados, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones sustitutiva y salarios caídos, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en lo términos indicados en el literal “c”, numeral 14° del punto IV de la parte motiva de esta decisión; b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, conforme con lo establecido en el literal “a”, numeral 14° del punto IV de la parte motiva de esta sentencia; y c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b”, numeral 14° del punto IV de la parte motiva de esta decisión.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) quedando registrada bajo el Nº 82 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 10.548-2003
ALS/Frank