REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBINSON CARRASCAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR DÁVILA OCQUE y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.201.852 y 9.239.465, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.098 y 58.432, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 24 de octubre de 2005, inserto al folio 26.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA ISABEL NARVÁEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.017.746.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.962-05.
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PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano ROBINSON CARRASCAL PÉREZ, ya identificado, quien asistido de abogado, manifestó:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 69, Tomo 51, folios 144-146, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Quinta Las Mercedes, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a su decir, comenzó a regir a partir del día 27 de junio de 2000; conviniéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que a su decir, la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas.
* Continua su exposición, manifestando que en el Contrato de Arrendamiento aquí referido, la arrendataria declaró haber recibido el inmueble en buen estado, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del contrato, corriendo por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de los servicios públicos, comprometiéndose igualmente a no ceder, traspasar o subarrendar el inmueble a ninguna otra persona, sin la autorización por escrito del arrendador, estableciéndose de igual manera en el contrato de arrendamiento, que el arrendador no se hacía responsable en ningún caso por daños o cualquier otro incidente que llegare a sufrir la arrendataria en el inmueble arrendado, y que las reparaciones menores que necesitara el inmueble serían realizadas por la arrendataria, y que en caso de efectuar alguna modificación debería comunicárselo al arrendador. Asimismo afirma, que la ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ, le entregó como depósito la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), constituyéndose como Fiadora a favor de la arrendataria, la ciudadana YINDIRA DEL VALLE NARVAEZ LÓPEZ.
* Prosigue alegando, que por acuerdo verbal, el canon de arrendamiento fue aumentado a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) a partir del mes de diciembre de 2002, siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago de tres (3) mensualidades vencidas consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los siguientes períodos: Del 27 de junio de 2005 al 27 de julio de 2005; del 27 de julio del 27 de agosto de 2005, y del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) cada una, para un total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), los cuales a su decir, no ha pagado, a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado personalmente y por intermedio de abogados a tal fin, negándose a su decir, a pagarle dichos alquileres, en razón de lo cual procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente:
A) La Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 69, Tomo 51, folios 144-146, de los libros respectivos, y que en consecuencia se ordene la entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. B) en pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), por concepto de daños y perjuicio materiales causados al no cancelar las tres (3) mensualidades vencidas consecutivas, habiendo hecho uso, goce y disfrute de la cosa arrendada. Igualmente protestó las costas y costos procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1167, 1264, 1160 y 1692 Código Civil. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 69, Tomo 51, folios 144-146, de los libros respectivos. (Folios 5 al 7).
En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 8 y 9).
En fecha 20 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 19 de octubre de 2005, le fue firmado recibo de citación por la ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ. (Folio 11).
En fecha 21 de octubre de 2005, la demandada, ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ, asistida de abogada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda contradiciendo, negando y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no se ajusta a la verdad, ya que a su decir no ha incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante.
* Comienza su defensa, realizando una síntesis de los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, esgrimiendo posteriormente para fundar su rechazo a la demanda lo siguiente:
1) Que no es cierto que en su condición de arrendataria se encuentre insolvente en el pago de tres (3) mensualidades vencidas consecutivas de arrendamiento, correspondiente a los períodos del 27 de junio de 2005 al 27 de julio de 2005; del 27 de julio de 2005 al 27 de agosto de 2005, y del 27 de agosto de 2005 al 27 de septiembre de 2005, pues a decir suyo, el pago de la mensualidad correspondiente del 27 de junio de 2005 al 27 de julio de 2005, se lo entregó en dinero en efectivo su menor hija, pero que no tiene recibo del mismo, dejando a voluntad del arrendador reconocer dicho pago. Asimismo afirma, que las mensualidades correspondientes a los períodos del 27 de julio de 2005 al 27 de agosto de 2005, y del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2005, las depositó en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 410, con fecha de entrada 19 de septiembre de 2005, en virtud de que su arrendador no le quiso recibir el pago correspondiente al período del 27 de julio de 2005 al 27 de agosto de 2005, y que por lo tanto no le debe cantidad alguna por tal concepto, lo cual, a decir suyo, demostraría en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas.
2) Alega de igual manera, que el actor debió haber demandado el desalojo si la causa era introducida por mensualidades atrasadas, ya que la resolución del contrato de arrendamiento se da, cuando hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el arrendatario no cumple con desocupar el inmueble, pero que en su caso, el arrendamiento es a tiempo indeterminado y no se encuentra insolvente.
Finalmente solicitó que se declaré sin lugar demanda los pedimentos realizados por la parte actora. (Folios 12 al 16). Acompañó su escrito con copia fotostática de la Consignación Arrendaticia N° 410 de fecha 19/09/2005, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 17 al 24).
En fecha 10 de noviembre de 2005, se practicó un cómputo de los lapsos procesales.
Esta Juzgadora, encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1159, 1167, 1264, 1160 y 1692 Código Civil, donde el ciudadano ROBINSON CARRASCAL PÉREZ, en su carácter de arrendador demanda a la ciudadana IRAIDA ISABEL NARVAEZ PÉREZ, en su carácter de arrendataria, alegando el supuesto incumplimiento de dicha ciudadana, al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 69, Tomo 5, folios 144-146, de los libros respectivos, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que a continuación se describen: Del 27 de junio de 2005 al 27 de julio de 2005; del 27 de julio del 27 de agosto de 2005, y del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), los cuales a su decir, debió pagar por mensualidades vencidas. En razón de lo cual solicitó que en caso de no convenir sea condenada en lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, asistida de abogado procedió a hacerlo, contradiciendo, negando y rechazando, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, alegando al respecto que:
- No es cierto que en su condición de arrendataria se encuentre insolvente en el pago de tres (3) mensualidades vencidas consecutivas de arrendamiento, correspondiente a los períodos del 27 de junio de 2005 al 27 de julio de 2005; del 27 de julio de 2005 al 27 de agosto de 2005, y del 27 de agosto de 2005 al 27 de septiembre de 2005, pues a decir suyo, el pago de la mensualidad correspondiente del 27 de junio de 2005 al 27 de julio de 2005, se lo entregó en dinero en efectivo su menor hija, pero que no tiene recibo del mismo, dejando a voluntad del arrendador reconocer dicho pago. Asimismo afirma, que las mensualidades correspondientes a los períodos del 27 de julio de 2005 al 27 de agosto de 2005, y del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2005, las depositó en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 410, con fecha de entrada 19 de septiembre de 2005, en virtud de que su arrendador no le quiso recibir el pago correspondiente al período del 27 de julio de 2005 al 27 de agosto de 2005, y que por lo tanto no le debe cantidad alguna por tal concepto, lo cual, a decir suyo, demostraría en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas.
- El actor debió haber demandado el desalojo si la causa era introducida por mensualidades atrasadas, ya que la resolución del contrato de arrendamiento se da, cuando hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el arrendatario no cumple con desocupar el inmueble, pero que en su caso, el arrendamiento es a tiempo indeterminado y no se encuentra insolvente.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, en tal virtud, esta Juzgadora procederá a emitir su decisión con base a los alegatos e instrumentos que constan en autos.
Ahora bien, verificada como ha sido en este juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, así como el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) mensuales, en virtud de los alegatos coincidentes entre las partes al respecto, procede esta Juzgadora a calificar el contrato, analizando los dichos expuestos por la demandada en relación al tipo de contrato, así:
En el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el N° 69, Tomo 5, folios 144-146, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en la Cláusula Segunda, se estipulo la duración del mismo por “(…) seis meses, prorrogable a voluntad de las partes, el cual comenzó a regir a partir del día 27 de junio de 2000”. En tal virtud, al haber sido objeto de múltiples prórrogas durante más de cinco (5) años el contrato aquí bajo análisis, aún cuando comenzó como un contrato a término fijo pasó a ser un contrato de tiempo indeterminado, dada su duración en el tiempo, se considera renovado, conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, pasando por ende a ser un contrato sin determinación de tiempo, y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó, que el demandante-arrendador debió haber demandado el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sí la causa era introducida por mensualidades atrasadas, y no por resolución del contrato de arrendamiento, ya que éste se da cuando hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Al respecto, esta Sentenciadora, procede a ilustrarle a las partes lo siguiente:
El Contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, muy especialmente en orden del tiempo de duración del Contrato, toda vez que para ponerle fin a una relación arrendaticia, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o de plazo fijo, o también en el caso de la duración indeterminada, siempre y cuando en esta última el motivo que lleva a la Resolución no se encuentre dentro de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así la demanda será solamente por desalojo, como así lo contempla la referida norma al expresar clara y ciertamente que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Negrillas de la Juzgadora).
De lo anterior se colige, que aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo diferente a las causales expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar que: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo” , entre las cuales se encuentra indudablemente acción de Resolución de contrato de arrendamiento como derecho o facultad que tiene una de las partes de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su respectiva obligación. (Negrillas de la Juzgadora)
Por lo tanto, la Resolución de Contrato de Arrendamiento es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando medien causas diferentes a las taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley in comento.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el 10 de agosto del 2000, inserto bajo el N° 69, Tomo o51, folios 144-146, de los libros respectivos, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos…”, causa ésta que se encuentra contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como causal “a”, ya transcrito, por lo tanto erró la calificación de la acción, y así se decide.
Así las cosas, quien aquí sentencia, en resguardo del orden público, entendido como un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un Estado de Derecho formalmente constituido, debe por ende brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Por lo que, quien aquí decide, observando que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en el cual se base la pretensión de la actora en el escrito libelar, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión jurídica del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
En razón de lo cual, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora al dictaminar que no era la resolución de contrato de arrendamiento la vía a recurrir en este proceso sino el Desalojo, no existe remedio procesal que impida que se tenga como IMPROCEDENTE la demanda incoada, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ROBINSON CARRASCAL PÉREZ, contra la ciudadana YIRAIDA ISABEL NARVAEZ LÓPEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 78, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 10962-05
Darcy