REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Firma personal INMOBILIARIA GRABEL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, Tomo 9-B, de los libros respectivos, representada por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.983.621.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA y ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.884 y 89.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.038.907.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.540.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.925-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, ya identificada, asistida de abogados, esgrime:
* Que la Firma que representa, suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora con el ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, ya identificado, en calidad de arrendatario, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “B”, piso 9, signado con el N° 9-04, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con calle Los Carrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado se dio en alquiler al ciudadano MIGUEL ANTONIO AYOS VERA, una casa ubicada en la calle 14 con carreras 11 y 12, N° 11-57, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 73, Tomo 10, de los libros respectivos.
* Continúa su exposición manifestando, que el contrato de arrendamiento antes referido, según lo estipulado en la cláusula segunda, comenzó a regir el día 01 de octubre de 2004 con fecha de culminación para el día 30 de septiembre de 2005, estableciéndose asimismo, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) y pagaderos los cinco primeros días de cada mes, siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario le adeuda dos (2) meses de alquiler, correspondientes a abril y mayo de 2005, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00).
* Que en razón de lo expuesto, en virtud de haber entrado en mora el arrendatario, ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, ya identificado, es por lo que, procede a demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que pague los cánones de arrendamiento no cancelados, más las costas y costos del proceso, igualmente solicita que sea declarado extinguido el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado objeto de la presente acción, que y en caso de no convenir sea condenado a la desocupación del inmueble arrendado en las condiciones escritas en el contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de: El Registro Mercantil de la demandante, la cédula de identidad de la representante legal de la demandante, y el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 3 al 9).
En fecha 08 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil informó que una vez localizado, el demandado, ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, éste se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 12).
En fecha 29 de julio de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 14 y 15).
En fecha 04 de agosto de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 16).
En fecha 12 de agosto de 2005, el Secretario de este Tribunal, abogado FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, informó que no pudo cumplir con la notificación encomendada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber podido localizar al demandado en la dirección suministrada. (Folio 18).
En fecha 16 de septiembre de 2005, conforme a lo solicitado por la parte actora, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose el cartel correspondiente. (Folios 20 y 21).
En fecha 21 de septiembre de 2005, la demandante asistida de abogada, mediante diligencia consignó el cartel renotificación librado para el demandado. (Folios 22 y 23).
En fecha 10 de octubre de 2005, el demandado, ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, asistido de abogada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a tenor de los siguientes argumentos:
* Alega el demandado, que si bien es cierto que suscribió el contrato descrito por la actora en su escrito libelar, sobre un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “B”, piso 9, signado con el N° 9-04, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tendría una vigencia de un (01) año a partir del día 01 de octubre de 2004, hasta el día 30 de septiembre de 2005, en la fecha de inicio del contrato aquí referido, entregó, a su decir, la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00) por concepto de depósito por el inmueble, a la demandante, quien a su vez le entegó un recibo por dicha cantidad, suscrito por la propietaria del inmueble.
* Prosigue su defensa manifestando, que el contrato aquí demandado, perdió su vigencia, en fecha 22 de marzo de 2005, en virtud de que, a decir suyo, en esa fecha se le hizo entrega de una notificación, suscrita por la propietaria del inmueble que ocupa, ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.132.292, mediante la cual, dicha ciudadana hacía de su conocimiento que el Contrato de Administración que sobre el inmueble arrendado tenía con la INMOBILIARIA GRABEL, había sido resuelto de forma anticipada, y por tal motivo, el pago de los cánones de arrendamiento, se harían directamente a la propietaria.
* De igual manera expresa, que en virtud de la notificación antes referida, y para sustituir el contrato de arrendamiento suscrito con la INMOBILIARIA GRABEL, a petición de la propietaria del inmueble, se realizó un nuevo contrato de arrendamiento, entre la propietaria del bien inmueble y su persona, el cual, según su versión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 74, Tomo 65, folios 159 y 160, de los libros respectivos, con un término de duración de un (1) año, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, con el mismo canon de alquiler, y que en razón de ello, continuó cancelando los cánones de alquiler directamente a la dueña del inmueble, cumpliendo a cabalidad, a decir suyo, con los pagos de alquiler, no estando por tanto incurso, a criterio suyo, en ningún tipo de mora en el cumplimiento del pago de alquiler, y que por tanto, la demandante, quien actualmente no es ni propietaria ni administradora del inmueble, no tiene ningún derecho de exigirle nuevamente el pago de tales cánones de alquiler.
* Asimismo afirma, que en fecha 19 de septiembre de 2005, se le hizo entrega de una notificación suscrita por el abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.406, quien actuando en representación de la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, le informó sobre la voluntad de la propietaria del inmueble arrendado de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito con ella, manifestándole de igual manera, que comenzaría a disfrutar de la prórroga legal a partir del día 01 de octubre de 2005.
* Igualmente manifiesta, que en razón de lo antes expuesto, la demandante en la actualidad no tiene el carácter de arrendadora para con él, por concepto del inmueble que actualmente habita, pues no tiene relación arrendaticia con su persona, ya que, a su decir, su relación contractual es con la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, propietaria del inmueble, a quien, según su versión, ha cancelado oportunamente los cánones de alquiler del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde el mes de abril del presente año.
* Afirma de igual manera el demandado, que él solamente se ha limitado a ocupar el inmueble en su condición de arrendatario de buena fe, cancelando oportunamente el canon establecido a la propietaria del inmueble en razón del contrato suscrito con ella, y que como consecuencia de ello, no le corresponde cancelar los cánones de arrendamiento a la demandante INMOBILIARIA GRABEL, quien a decir suyo, no puede subrogarse facultades que no le corresponden, y menos aún pretender perjudicar su derecho de habitar un inmueble sobre el cual no tiene ninguna injerencia, manifestando que asume de buena fe, que la revocación en la administración del inmueble debió haberle sido notificada a la actora, de la misma manera en que me le fue notificada a él.
* Concluye su defensa, arguyendo que en virtud de lo antes expuesto y tal como se demostraría en el proceso, no tiene relación arrendaticia con la demandante, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 24 al 30). Acompañó su escrito con documentos relativos a su defensa, en trece (13) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folios 31 al 42).
En fecha 13 de octubre de 2005, el demandado asistido de abogada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos y actas que cursan en el expediente. Segundo: Documentales: 1. Notificación de fecha 22 de marzo de 2005, dirigida a su persona y suscrita por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA. 2. Recibo de depósito arrendaticio a su nombre, de fecha 01 de octubre de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00) suscrito por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA. 3. Copia certificada del contrato de alquiler suscrito por su persona y la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA. 4. seis (6) recibos de pago de alquiler a su nombre suscritos por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, correspondientes al pago de los cánones de alquiler de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, solicitando que sea citada la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, para que ratifique el contenido y firma de los recibos aquí referidos. 5. Notificación de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, en representación de la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, marcado con la letra “J”, solicitando la citación de dicho abogado para que ratifique el contenido y firma de dicha notificación. 6. Instrumento Poder otorgado por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, a los abogados MAURICIO BERNAL ALVAREZ y KARINA COROMOTO DÍAZ BORJAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 61, Tomo 65, folios 129 y 130, de los libros respectivos. TESTIMONIAL de la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA. (Folios 43 al 46).
En fecha 14 de octubre de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, acordándose lo solicitado. (Folios 59 al 61).
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandante asistida de abogado, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Primera: La confesión ficta del demandado al manifestar que si suscribió contrato de arrendamiento con su Firma Personal. Segundo: Alega que no es cierta la resolución anticipada del contrato anterior por no existir tal Notificación. Tercero: Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, inserto a los folios 6, 7, 8 y 9. Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de octubre de 2005. (Folio 68).
En fecha 21 de octubre de 2005, el abogado MAURICIO BERNAL, ratificó el contenido y firma del documento inserto al folio 58. (Folio 68 vto).
En fecha 24 de octubre de 2005, rindió declaración la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, igualmente ratificó el contenido y firma de los recibos insertos a los folios 48, 52, 53, 54, 55, 56 y 57. Agregó además en cuatro (4) folios útiles, documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. (Folios 72 al 78).
En fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó sea desechada y desestimada la declaración de la testigo SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, por considerar que la misma no declaró sobre los puntos controversiales del expediente. (Folio 80).
En fecha 26 de octubre de 2005, la parte actora, promovió las pruebas siguientes: 1. Copia simple del “Mandato Administrativo”, firmado por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, por vía privada, marcado con la letra “A”, del cual solicitó la ratificación por parte de la ciudadana SONIA RIVERA. 2. Copia del fax enviado en fecha 08 de octubre de 2004, marcado con la letra “C. 3. Copia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, marcado con la letra “D”. 4. Planilla de depósito N° 66191512, en la cuenta de la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por depósito entregado por el ciudadano JAKSON URBINA, marcado con la letra “E”; 5. Dieciocho (18) recibos de alquiler correspondiente al período del 04 de octubre de 2003 al 05 de marzo de 2005. 81 al 118).
En fecha 26 de octubre de 2005, a los fines de providenciar sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se efectuó un cómputo de los lapsos procesales, negándose la admisión de dichas pruebas. (Folios 119 al 120).
En esa misma f echa, 26 de octubre de 2005, la parte demandada asistida de abogada, presentó escrito de alegatos en quince (15) folios útiles.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para emitir su decisión, observa
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, actuando con el carácter de Representante Legal de la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, demanda al ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 73, Tomo 10, de los libros respectivos, celebrado sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “B”, piso 9, signado con el N° 9-04, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con calle Los Carrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2005, cada uno a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), en razón de lo cual solicitó, que sea condenado en el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, más las costas y costos del proceso, solicitó igualmente, que sea declarado extinguido el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado objeto de la presente acción, y que se condene de igual manera al demandado a la desocupación del inmueble arrendado en las condiciones escritas en el contrato de arrendamiento.
Por su parte el demandado dentro de la oportunidad legal, tal y como se desprende del cómputo inserto al folio 119, dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes argumentos:
Afirmó que suscribió con la demandante, el contrato descrito en el escrito libelar, sobre el inmueble al que el mismo se contrae, aseveró de igual manera, que el mismo tendría una vigencia de un (01) año a partir del día 01 de octubre de 2004, hasta el día 30 de septiembre de 2005, y que en la fecha de inicio del contrato aquí referido, entregó, a su decir, la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00) por concepto de depósito por el inmueble, a la demandante, quien a su vez le entregó un recibo por dicha cantidad, suscrito por la propietaria del inmueble.
Aseveró de igual manera, que el contrato aquí demandado, perdió su vigencia, en fecha 22 de marzo de 2005, en virtud de que, a decir suyo, en esa fecha se le hizo entrega de una notificación, suscrita por la propietaria del inmueble que ocupa, ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.132.292, mediante la cual, dicha ciudadana hacía de su conocimiento que el Contrato de Administración que sobre el inmueble arrendado tenía con la INMOBILIARIA GRABEL, había sido resuelto de forma anticipada, y por tal motivo, el pago de los cánones de arrendamiento, se harían directamente a la propietaria.
Asimismo alegó, que en virtud de la notificación antes referida, y para sustituir el contrato de arrendamiento suscrito con la INMOBILIARIA GRABEL, a petición de la propietaria del inmueble, se realizó un nuevo contrato de arrendamiento, entre la propietaria del bien inmueble y su persona, el cual, según su versión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 74, Tomo 65, folios 159 y 160, de los libros respectivos, con un término de duración de un (1) año, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, con el mismo canon de alquiler, y que en razón de ello, continuó cancelando los cánones de alquiler directamente a la dueña del inmueble, cumpliendo a cabalidad, a decir suyo, con los pagos de alquiler, no estando por tanto incurso, a criterio suyo, en ningún tipo de mora en el cumplimiento del pago de alquiler, y que por tanto, la demandante, quien actualmente no es ni propietaria ni administradora del inmueble, no tiene ningún derecho de exigirle nuevamente el pago de tales cánones de alquiler.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas promovidas por las parte dentro del lapso probatorio, así:
Las de la PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos y actas que cursan en el expediente.
- Notificación de fecha 22 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA; Recibo de depósito arrendaticio a su nombre, de fecha 01 de octubre de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00) suscrito por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA. 3. Copia certificada del contrato de alquiler suscrito por su persona y la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA; y seis (6) recibos de pago de alquiler a su nombre suscritos por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, correspondientes al pago de los cánones de alquiler de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificados por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA, mediante prueba testimonial.
- Notificación de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, en representación de la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, marcado con la letra “J”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada mediante prueba testimonial.
- Instrumento Poder otorgado por la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, a los abogados MAURICIO BERNAL ALVAREZ y KARINA COROMOTO DÍAZ BORJAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 61, Tomo 65, folios 129 y 130, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de un documento publico.
Testimonial de la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser contradictoria y no encontrarse dicha ciudadana incursa en ninguna de las inhabilidades para declarar establecidas en los artículos 477 y siguientes del Código aquí referido.

Las de la PARTE DEMANDANTE:
La confesión ficta del demandado al manifestar que si suscribió contrato de arrendamiento con su Firma Personal, considera quien aquí juzga que en la presente controversia no se encuentran presentes los requisitos para la presunción de confesión ficta del demandado, toda vez que, de las actas procesales se desprende clara y ciertamente que el demandado dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley, por lo tanto, se desecha tal alegato, y así se decide.
Alegato referido a que no es cierta la resolución anticipada del contrato anterior por no existir tal Notificación, no es objeto de valoración dicha aseveración, dado que no fue avalada por documento alguno, que demostrara su veracidad, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, inserto a los folios 6, 7, 8 y 9, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 73, Tomo 10, de los libros respectivos, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de un documento público.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2005, a esta Juzgadora no le es dado pasar a su valoración, en virtud de haber sido promovidas de manera extemporánea, tal y como quedó establecido en el auto dictado en esa misma fecha, inserto al folio 120.
Seguidamente esta Juzgadora una vez valoradas las pruebas promovidas dentro del término legal, procede a analizar los planteamientos de las partes con base a lo probado.
Tenemos entonces, que el demandado en su escrito de contestación alegó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble, fundamentando su defensa de fondo en tal circunstancia y en que se encuentra solvente en el pago de alquileres, toda vez, que a su decir, le ha venido cancelado dichos cánones a la propietaria del bien inmueble, negando por tal tazón la relación arrendaticia alegada por la parte actora.
Ahora bien, en virtud de los alegatos contrapuestos de las partes, la determinación de la existencia de la relación arrendaticia, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, debe considerarse la CARGA PROBATORIA, para establecer la procedencia de la acción.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. (Negrillas de la Juzgadora).
En el caso bajo estudio, arguyó la demandante la existencia de una relación arrendaticia, lo cual ha sido negado enfáticamente por la parte demandada, quien en su contestación manifestó, que firmó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la propietaria, en virtud de haber sido notificado en fecha 22 de marzo de 2005, por el apoderado de la propietaria del bien inmueble, que el Contrato de Administración que tenía con la INMOBILIARIA GRABEL, había sido resuelto de forma anticipada y que por tal motivo, la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, en su condición de propietaria, pasó a ser la única y legal arrendadora del inmueble que él ocupa como arrendatario, observando al respecto quien aquí decide, que a la actora le corresponde probar la relación arrendaticia, el origen de la misma y su calificación a la cual le atribuye la naturaleza del contrato escrito celebrado a tiempo determinado.
En atención a los alegatos del demandado, al negar la relación arrendaticia en la actualidad, y tratándose de una afirmación genérica, ninguna carga probatoria le corresponde en cuanto a este argumento.
De quedar demostrado por la demandante la existencia de la relación arrendaticia, al demandado le correspondería demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues tratándose la falta de pago alegada por la actora de un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba.
Así las cosas, de las probanzas aportadas por la parte demandante al proceso, tendientes a demostrar la relación arrendaticia, la cuales ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, encontramos:
Que efectivamente la demandante aportó junto con su escrito libelar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre su representada, Firma Mercantil INMOBILIARIA GRABEL y el ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, sobre un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS NARANJOS, Torre “B”, piso 9, signado con el N° 9-04, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con calle Los Carrero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 73, Tomo 10, de los libros respectivos, el cual fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Sin embargo el demandado presentó como contraprueba un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, sobre el bien inmueble descrito en el párrafo anterior, actuando la mencionada ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, como propietaria del inmueble arrendado, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 74, Tomo 65, folios 159-160 de los libros respectivos.
Por tanto, al no existir lugar a dudas referente a que es la ciudadana SONIA COROMOTO RIVERA OCHOA, la propietaria del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS NARANJOS, Torre “B”, piso 9, signado con el N° 9-04, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con calle Los Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de los alegatos coincidentes de ambas partes, no obstante de haber sido consignada copia fotostática del respectivo documento de propiedad del bien inmueble aquí tantas veces referido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre de ese, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, era carga probatoria de la demandante en virtud de los hechos nuevos esgrimidos por el demandado, demostrar que se encontraba vigente el contrato de administración sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito con el aquí demandado, y que por ende tenía la cualidad de arrendadora, pues sí alegó la existencia de la relación arrendaticia debió probarla, toda vez que el demandado aportó prueba en contrario y la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble descrito en párrafos anteriores, lo cual no hizo, pues no consta prueba alguna tendiente a demostrar la vigencia del contrato de administración de donde pueda derivar su cualidad de arrendadora.
Tomando como base lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que en este proceso no quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, sucumbiendo ésta ante la parte demandada. En razón de lo cual, concluye quien aquí decide, que la presente acción no es procedente en derecho, debiendo por ende de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, a través de su representante legal, ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, contra el ciudadano JAKSON JOEL URBINA CEGARRA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia,, condena en costas a la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 74, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.925-05.