REPUBLICA SEBORUCOIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

195º Y 146º

Por escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2005, presentado por los ciudadanos: EFIGENIO ANTONIO RAMIREZ GARCIA Y AMPARO SANCHEZ ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.852.255 y V-22.637.258 respectivamente, asistidos por la abogado: BEICE YESMARA GIL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.976, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de Julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Seboruco Estado Tachira según acta Nro. 40, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Admitida la solicitud en fecha 05 de Octubre de 2005, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA SEBORUCOIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EFIGENIO ANTONIO RAMIREZ GARCIA Y AMPARO SANCHEZ ROPERO contraído por ellos en fecha 08 de Julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Seboruco Estado Táchira según acta Nro. 40. En cuanto a sus hijos JOSE LUIS, ANGELICA ANDREINA y MIGUEL EDUARDO, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá el padre, en cuanto a la Obligación Alimentaría la madre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cien mil Bolivares mensuales (Bs. 100.000,oo), asimismo la madre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50% de todos los gastos extraordinarios que ocasionen los mismos y en la epoca navideña la madre cancelará una cuota especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). El Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. Nro. 37.372
Sentencia Nº
MRR/Roselyn.-