REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º
En escrito de fecha 27 de Septiembre de 2005, DAYLE JOELY SANCHEZ PARRA y GIMY HENDRIX VILLAMIZAR VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.302.765 y V-13.038.775 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.091, padres de: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, solicitaron el Reintegro de su hijo por parte del ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.008.122, abuelo materno del citado niño, alegando entre otras consideraciones: que el ciudadano: JOSE ANGEL el pasado 09 de Julio del presente año llegó a visitar a su hijo en su residencia en la ciudad de El Tigrito en el Estado Anzoátegui; que le permitieron que lo llevara de vacaciones a ésta ciudad para que compartiera con sus abuelos y el tío en sus vacaciones escolares, todo ello para no privarlo de su derecho como abuelo materno, ya que él vive en la ciudad de Rubio y solo habían tenido contacto telefónico; que en vista de que pasó el día acordado para traerle a su hijo y que ya habían comenzado las clases, intentaron hablar con su hijo y no se lo acercaban, fue cuando decidieron venir a la ciudad a buscarlo, pero que les han negado el acceso a comunicarse y hablar con su hijo, que tiene un impedimento de parte de los abuelos de que no pueden hablar con su hijo; que fue solo hasta que se les informó que tenían que comparecer ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín a tratar asunto de una denuncia formulada por ese ciudadano, en virtud de un presunto maltrato físico; que comparecieron a ese órgano en el que los trataron como unos delincuentes y que no tuvieron acceso a la denuncia que supuestamente hizo su hijo, tanto que arbitrariamente les informaron que tenían que esperar hasta que ese órgano tome la decisión sobre la Guarda y Custodia de su hijo el día 17 de Octubre de 2005; que estando en todo su derecho por tener la guarda y custodia de su hijo: DANIEL ALEJANDRO, solicitan que le sean respectados su derechos y sea restituida la misma, por cuanto el niño reside con ellos en el Estado Anzoátegui y afecta y perturba su estado emocional y educativo. Anexaron: constancia de estudios, copia del contrato y recibos de pago de la respectiva inscripción, mensualidad del nuevo año escolar y copia fosfática simple de la partida de nacimiento del citado niño.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2005, se ordenó: la citación personal del demandado a fin de oír su declaración en torno a lo expuesto por los solicitantes, así como también librar memorando al Equipo de Trabajo Social de la Sala de Juicio, en virtud de que una trabajadora social acompañe a los solicitantes y se haga efectivo el reintegro respectivo; oficiar al Consejo de Protección del Municipio Junín en el Estado Táchira, a los fines de solicitar información sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ BERNAL y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 08).
En fecha 28 de Septiembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 15). Y en esa misma fecha la trabajadora social de la Sala de Juicio, consigna escrito en el que alega entre otras consideraciones que no se pudo llevar a cabo el reintegro ordenado (f 17).
En fecha 29 de Septiembre de 2005 compareció al Tribunal el niño: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ de 10 años de edad, quien manifestó: que quiere vivir en la casa de sus abuelos maternos porque su mamá siempre lo maltrata y le pega con la correa muy duro; que si le cuenta al papá ella lo regaña; que aprovechó las vacaciones para contarle a sus abuelos porque cada vez que habla por teléfono con ellos, la mamá está al lado y no puede contarles lo que pasa (f 18).
En fecha 29 de Septiembre de 2005, día y hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de los ciudadanos: JOSE ANGEL SANCHEZ BERNAL y ELIZABETH PARRA DE SANCHEZ en su carácter de abuelos maternos del niño: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, y de la ciudadana: DAYLE JOELY SANCHEZ PARRA debidamente asistida de abogado, en su carácter de madre del mismo, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, por cuanto se presume la existencia de maltrato físico y verbal al citado niño: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ; igualmente se ordenó la practica de una evaluación psicológica al núcleo familiar y la práctica de un informe social a ambas partes y que el niño permanezca temporalmente en el hogar de los abuelos materos hasta tanto culmine la acción probatoria (f 19).
En fecha 05 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 23).
En fecha 10 de Octubre de 2005 fue consignado al procedimiento el informe social realizado en la residencia de la ciudadana: DAYLE JOELY SANCHEZ PARRA (f 24 al 39).
En fecha 18 de Octubre de 2005 se recibió procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín en el Estado Táchira, oficio Nro. 094-05 de fecha 28 de Septiembre de 2005, en el cual remiten copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-05, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión (f 40 al 48).
En fecha 20 de Octubre de 2005 fue consignado al procedimiento el informe psicológico ordenado, en el cual la Licenciada: ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE hace las siguientes sugerencias: que el niño: DANIEL ALEJANDRO debe someterse junto a sus padres biológicos a tratamiento psicológico para alcanzar una adaptación óptima a su grupo familiar actual, por medio público o privado una vez por semana hasta que el especialista considere lo contrario por espacio mínimo de tres meses; que es importante el seguimiento social mensual por parte de los tribunales de protección para conocer la evolución del caso; que el niño: DANIEL ALEJANDRO debe permanecer en contacto con sus abuelos maternos ya que son figuras importantes y significativas para él; que los abuelos maternos deben contribuir al proceso de adaptación del niño a su grupo familiar actual, manteniendo una relación de comunicación y afectividad con su hija: DAYLE y la orientación a su nieto, y que la señora DAYLE SANCHEZ debe revisar sus patrones de crianza y normativa del hogar junto con su esposo y ser orientada psicológicamente en este sentido para una convivencia familiar de mayor funcionalidad (f 49 al 56).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Debemos recordar que el Estado Venezolano en nombre de quien se administra justicia, tiene la obligación de dar protección a la familia, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que señala:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.
Y el artículo 76 ejusdem establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…” “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”.
Con fundamento en nuestra carta magna, es que los administradores de justicia debemos garantizarle a nuestros niños, niñas y adolescentes que se encuentran dentro del territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado y la familia deben proveerle desde el momento de su concepción. Pero en nuestro caso en particular, es relevante considerar que se trata de una familia que en su inicio es extendida y que a través del reconocimiento de los roles de padre y madre constituyen un hogar, el cual el Estado debe proteger como asociación natural; considerando además que los abuelos en línea materna debe definir sus roles y coadyuvar de manera orientadora en la vida de sus hijos, sin que ello desarmonice las relaciones familiares, tratando de hacer de nuestro habitad un mundo coherente donde las partes asuman sus deberes y obligaciones correspondientes, quedando demostrado en el informe psicológico que los padres del niño: DANIEL ALEJANDRO no poseen ninguna evidencia de agresividad o pérdida de control de los impulsos que impiden continuar ejerciendo la guarda y custodia, sino que el diagnóstico es favorable con capacidad emocional y mental para hacerlo; considerando que el niño presenta un problema de desadaptación al nuevo hogar con sus padres biológicos debido a los cambios emocionales, experimentándose en él baja tolerancia y frustración, y ello conlleva al niño a buscar una maximización y distorsión del castigo impuesto por su madre, la cual ha manifestado el deseo de ejercer su rol, siendo todas estas razones expuestas por las que se le observa a las partes que nadie puede delegar en otros sus propias responsabilidades ni reconocer competencias fuera de nuestras limitaciones, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia el niño: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ debe ser reincorporado a su familia de origen.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REINTEGRO formulada por los ciudadanos: DAYLE JOELY SANCHEZ PARRA y GIMY HENDRIX VILLAMIZAR VALERO en contra del ciudadano: JOSE ANGEL SANCHEZ BERNAL, ya identificados. Y en base a las Obligaciones Generales de la Familia y el Interés Superior del Niño, de conformidad como lo establecen los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA que el niño: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ sea reincorporado a su familia de origen, ordenándose tratamiento psicológico al núcleo familiar por un lapso de tres (03) meses, el cual será entregado al Equipo Multidisciplinario de El Tigre en el Estado Anzoátegui, para que a través de Exhorto informe durante dicho lapso de manera mensual, el desarrollo e integración del citado niño: DANIEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ a su familia.
Para mantener el desarrollo del niño, se considera necesario sugerirles a los progenitores, medios de integración del mismo a actividades complementarias en el hogar donde habita, así como para mantener la armonía familiar; y garantizando el derecho a la frecuentación consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen de visitas durante los periodos vacacionales del niño en beneficio de los abuelos maternos, considerado el apego del mismo a ellos, estableciéndose de mutuo acuerdo entre los padres los lapsos mas idóneos para compartir entre ellos. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Alexander Sánchez C.
El Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Exp. Nro 37.064 Secretario
GJRP/Jcl.-
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