REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
En escrito de fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano: JUAN PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.816.264, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, padre de: ORIANA PAREDES PEREZ, solicitó la Colocación Familiar de su citada hija a favor de los abuelos maternos de la misma, ciudadanos: HERMES OLIVO PEREZ AGUILAR y RITA ELENA CORONA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.203.081 y V-1.587.231 en su orden, alegando entre otras consideraciones: que su hija fue procreada con la ciudadana: MILANYELA PEREZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.782.853; que la misma falleció el día 07 de Enero de 2005 tal y como se evidencia del acta de defunción Nro. 003 de esa mima fecha, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que su hija siempre ha vivido bajo los cuidados de sus abuelos maternos por lo que solicita se otorgue la colocación familiar a ellos y por tanto puedan ejercer su guarda y custodia, representarla y puedan viajar con ella dentro del país. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y de la madre de su hija, así como de los abuelos maternos de la misma; copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña: ORIANA y copia fotostática del acta de defunción señalada.
En fecha 19 de Julio de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó oír en la Sala de Juicio y en horas de despacho: la declaración del solicitante a fin de ratificar el contenido de la solicitud y la declaración de los ciudadanos: HERMES OLIVO PEREZ AGUILAR y RITA ELENA CORONA CASTELLANOS, así como la práctica de un informe social y psicológico a los mismos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 09).
En fecha 02 de Agosto de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13).
En fecha 11 de Agosto de 2005 ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra (f 14).
En fecha 11 de Agosto de 2005 compareció ante el Tribunal el ciudadano: JUAN PAREDES RIVERA suficientemente identificado en autos, el cual ratificó su solicitud de ceder a su hija: ORIANA PAREDES PEREZ bajo la figura de Colocación Familiar a sus abuelos maternos: ciudadanos: HERMES OLIVO PEREZ AGUILAR y RITA ELENA CORONA CASTELLANOS alegando entre otras consideraciones: que tiene en Rubio una panadería pequeña únicamente atendida por él y viene a la ciudad de San Cristóbal cada 15 días para verla y compartir con ella; que tiene la guarda de su hija y se hace responsable de ella en todo, pero que a efectos inmediatos es que le otorga a los abuelos la colocación familiar de su hija, pero que cuando él lo necesite llevará a su hija de paseo, a ver a sus padres o a cualquier otro lugar (f 15). Y en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos: HERMES OLIVO PÈREZ AGUILAR y RITA ELENA CORONA CASTELLANOS ya identificados, quienes manifestaron entre otras consideraciones: que aceptan a su nieta ORIANA PAREDES PEREZ de 6 años de edad en colocación familiar, ya que la misma ha estado con ellos desde que nació; que su hija MILANYELA PEREZ CORONA falleció el día 07 de Enero de 2005, la cual vivió con ellos; que el padre: JUAN PAREDES RIVERA está pendiente de la niña pero que por motivos de trabajo en Rubio no puede tener a la niña; que ellos ven de la niña y comparten con ella; que la cuidan, le dan estudio, alimentación, atención médica, recreación y todo lo que está a su alcance (f 16).
En fecha 28 de Septiembre de 2005 fue consignado al procedimiento el informe social ordenado, en el cual la Trabajadora Social de la Sala de Juicio concluye: que el ambiente en que se desenvuelve la niña ORIANA PAREDES PEREZ le ofrece cariño, cuidados y atenciones necesarias para el desarrollo bio-psico-social de la misma, por lo que la presente solicitud se considera favorable, ya que le garantiza bienestar económico, social y emocional a la niña en mención, aunado a que el padre está de acuerdo en que la niña permanezca en el hogar de los abuelos maternos (f 17 al 20).
En fecha 09 de Noviembre de 2005 fue consignado al procedimiento el informe psicológico ordenado, en el cual la Licenciada Odalis Elisa Ávila Escalante, Psicólogo Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, concluye entre otras consideraciones: que la niña ORIANA PAREDES PEREZ ha convivido con sus abuelos maternos desde que nació, quedando huérfana de madre hace 9 meses, por lo que estos han solicitado poder representarla legalmente; que se observa en la evaluación que es una pareja estable y personas psicológicamente sanas, maduras y con deseos resonantes de brindarle protección integral a su nieta para su sano desarrollo y que la niña debe recibir atención psicológica por medio escolar, privado o público para su situación de relación y comunicación en el ámbito escolar (f 23 al 26).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 36.159 y visto el resultado de los informes ordenados, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar de la niña: ORIANA PAREDES PEREZ, venezolana, nacida en fecha 26 de Noviembre de 1.998, según acta de nacimiento Nro. 1.869 de fecha 29 de Diciembre de 1.998, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, hija de: JUAN PAREDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.816.264 y de: MILANYELA PEREZ CORONA, fallecida, venezolana, mayor de edad, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad Nro. V-14.782.853, en el hogar de los ciudadanos: HERMES OLIVO PEREZ AGUILAR y RITA ELENA CORONA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.203.081 y V-1.587.231 en su orden, residenciados en la Urbanización Villa del Educador, Acevita, Casa Nro. 159-A en San Cristóbal Táchira, quienes de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrá la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la guardada, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, visa, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial. Igualmente queda a salvo el derecho de frecuentación del ciudadano: JUAN PAREDES RIVERA para con su hija: ORIANA PAREDES PEREZ. Y ASI SE DECIDE. Entréguese a los interesados copia certificada de la presente decisión, comisionando a la oficina de alguacilazgo de éste Tribunal para el trabajo fotostático. Archívese el expediente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Olga Marilyn Oliveros G.
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 36.159
Jcl.- La Secretaria
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