En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 02 de noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda los Apoderados Judiciales de la demandante señalaron: Que fue contratado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, devengando un salario diario de Bs.6.428,00; en su condición de obrero; que el 24 de noviembre de 2004 fue despedido injustificadamente por la alcaldesa Virginia Vivas desconociendo el decreto de inamovilidad laboral; es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD Bs.481.815,00; VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL AÑO 2004 Bs.183.089,00; UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs.722.722,00; INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.642.420,00; SUELDO POR COBRAR DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2003 HASTA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2004 Bs.500.000,00; DEUDA PENDIENTE DE LAS ULTIMAS 3 SEMANAS Bs.224.864,00; HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS Bs.688.727,00. Total TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.443.635,00).
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.443.635, 00). Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio fijada para el día 01 de noviembre de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a la Prueba de Testimonial de los ciudadanos: Gregoriano Guerrero, Iglet Rubio, Luis Roberto Miranda, Carlos Pérez, Richard Walter Barrera, los mismos no se evacuaron por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a la Documentales consistentes en:
Constancia de fecha 28 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y dos (42). No se le concede valor probatorio por cuanto emana de la misma demandada. Y así se decide
Acta de entrega de la administración de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2004, junto con nóminas del personal administrativo, obrero y contratado de la Alcaldía, que corren insertas en el expediente del folio cuarenta y tres (43) al ciento treinta (130). No se les concede valor probatorio por cuanto concatenadas con las nóminas verificadas en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005, el demandante figura en las mismas como semanero de la Alcaldía. Y así se decide.
Testimoniales: de los ciudadanos:
Richard Walter Barrera, Leyda Lisbeth Morales cédulas de Identidad N° V-5.685.921, y V-10.175.389, en su orden. Los mismos no se evacuaron por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.-
Inspección Judicial:
En las oficinas de Administración y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a fin de verificar las nóminas de empleados, obreros y contratados de dicha alcaldía, correspondiente a los meses en que el demandante alega haber sido contratado por la Alcaldía. La misma fue realizada en fecha 26 de octubre de 2005, tal como corre a los folios 138 y 139. En la misma se dejó constancia que el ciudadano Pedro Regal Márquez Ruiz y la ciudadana Carmen Rosa Rueda Becerra procedieron a exhibir las nóminas de personal semaneros, de fecha enero 2003 a julio 2004, y carpeta de enero 2004 a septiembre 2004, las cuales el tribunal constató que el ciudadano José Maldonado Vera aparece en dichas nóminas “ordenes de pago” desde el 23-02-04 al 29-02-04, y desde el 01-03-04 al 11-07-04, como semanero-obrero, devengando un salario de Bs.45.000,oo semanales. Se le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Rafael Camacho Torres aparece en las nóminas de pago del personal de dicha Alcaldía. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció por sí ni por representante Judicial alguno prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 11 de Agosto de 2005 (Folio 37). Así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 24 de octubre de 2005 (Folio 140 y 141). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados par la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.

En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en a Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antiguedad el demandante tenía laborando nueve meses (09), por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de los demandantes quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD Bs.481.815,00; VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL AÑO 2004 Bs.183.089,00; UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs.722.722,00; INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.642.420,00; SUELDO POR COBRAR DESDE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2003 HASTA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2004 Bs.500.000,00; DEUDA PENDIENTE DE LAS ULTIMAS 3 SEMANAS Bs.224.864,00. Total DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.2.754.908,00)
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales al ciudadano José Maldonado Vera, la cantidad de Bs.2.754.908,00. Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 2.754.908,00, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: CONFESA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas. Segundo: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE MALDONADO VERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.2.754.908,00) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-