En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GOMEZ alegó: que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., el 07 de septiembre de 2000, desempeñándose como Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, hasta el día 27 de abril de 2005 que recibió carta de despido fechada 30 de abril de 2005 suscrita por el Gerente General ciudadano Ignacio Correa; devengando como salario mensual básico Bs.2.133.000,oo, cumpliendo jornadas de 8 horas diarias; que su patrono le presentó liquidación por prestaciones sociales por Bs.30.039.590,oo previa las deducciones, y en la cual se incluyen los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo del 01-04-2005 al 30-04-2005, utilidades fraccionadas año 2005, y saldo de intereses sobre antigüedad acumulada; que reclama diferencias de prestaciones sociales ya que no se incluyó indemnizaciones por despido injustificado, pues la demandada lo considera empleado de dirección ya que su cargo tenía la denominación de Gerente de Sucursal San Cristóbal; que nunca reunió las condiciones para ser empleado de dirección sino muy por el contrario, en el ejercicio de su cargo siempre ha estado sujeto a subordinación con respecto de sus superiores, no teniendo bajo ninguna circunstancia cualidad de representante de su patrono frente a terceros y en muchas oportunidades ni siquiera frente a los empleados; que muchas de las decisiones que pretendiera tomar con respecto del personal a su cargo debían ser previamente participada y autorizada por la Gerencia General en la ciudad de Caracas; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD Bs.2.147.812,50; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT Bs.12.886.875,oo; INDEMNIZACION POR PREAVISO Bs.5.154.750,oo, así como el pago de intereses de mora. Sumando la cantidad total demandada a VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.20.189.437, 50), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aceptó: que el actor prestó servicios como Gerente de Sucursal desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2004 fecha en que fue despedido, el último salario mensual devengado por el actor de Bs.2.133.000,oo, que al actor en fecha 30 de abril le fueron liquidados y cancelados los conceptos derivados del contrato de trabajo por Bs.30.039.590,oo, que en dicha cancelación se haya incluido un preaviso de 30 días, que la empresa dio por terminada la relación de trabajo como si se tratara de un despido injustificado, que la empresa no canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 por cuanto el mismo es un trabajador de dirección; negó que al actor le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT por haber sido objeto de un despido injustificado; negó que para calificar a un empleado como de dirección sea necesario la concurrencia de las tres condiciones previstas en el artículo 42 de LOT; negó que el actor en el desempeño de sus funciones no representara a Sanitas Venezuela frente a terceros y otros trabajadores, que dentro de las funciones que ejercía el actor como Gerente de Sucursal estaba la de representar al patrono frente a otros trabajadores y representar a la empresa frente a otros organismos públicos y privados; negó que al actor se le deba cantidad alguna por cada uno de los conceptos demandados; que la naturaleza real de las funciones realizadas por el actor en el desempeño de su trabajo como Gerente de Sucursal, permiten calificarlo como empleado de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la LOT; que la demandada estableció en diversos Estados del País sucursales para el desarrollo de su objeto social cuya máxima autoridad es el gerente de sucursal, el cual tiene como propósito fundamental implementar el cumplimiento de normas y políticas de la organización estableciendo estrategias y acciones para lograr las metas establecidas; que la intervención del actor era determinante en el cumplimiento del objeto social y planes de producción de la empresa, llegando incluso a sustituir al patrono, pues era a él a quien dichos trabajadores solicitaban el disfrute de sus vacaciones y consecuencialmente era quien las autorizaba; que el actor en nombre y representación de Sanitas Venezuela S.A., tenía facultades para despedir a trabajadores que laboraban para su sucursal; que el actor efectivamente representaba a la demandada frente a terceros como en el caso de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la cual le solicitó descuento por pronto pago de impuestos municipales, igual lo representó ante el Seniat cuando este organismo realizó inspección en la sucursal bajo el cargo del actor, incluso el actor en ejercicio de sus funciones como Gerente de Sucursal, fue notificado como representante de Sanitas; que al ser el actor un verdadero empleado de dirección no se encuentra amparado por el Régimen de Estabilidad Laboral, en consecuencia el patrono está en libertad de despedir al trabajador aun cuando no existan hechos que configuran faltas graves.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Documentales:
Carta de despido, de fecha 30 de abril de 2005, que corre inserto al folio (36). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela en fecha 30 de abril de 2005, suscrita por el Gerente General Sr. Ignacio Correa, decidió prescindir de los servicios del ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez, el cual venía desempeñándose como Gerente de Sucursal. Y así se decide.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de abril de 2005, que corre inserto del folio (37) al (39). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela pagó en fecha 30-04-2005 al ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez Bs.30.039.590,oo por liquidación de prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado desde el 07-09-2000 al 30-04-2005. Y así se decide.
Copia de Cheque N° 40822026, por la cantidad de Bs.30.039.590, que corre inserto al folio (40). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela emitió en fecha 21-04-2005 Cheque no endosable de su Cuenta Corriente Nº 01340184561843061962 a nombre del ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez, por la cantidad de Bs.30.039.590,oo. Y así se decide.
Carta poder de fecha 13 de agosto de 2004, que corre inserta al folio (41). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez estaba autorizado por la empresa demandada Sanitas Venezuela para hacer cualquier acto conveniente y necesario para la idónea representación de los derechos e intereses de la empresa. Y así se decide.
Convenio o Acuerdo de Trabajo de fecha 23 de agosto de 2004, que corre inserto al folio (42). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela tiene su sede principal en Caracas y contrató al ciudadano Oscar Fernando Moreno, el cual debía acatar las decisiones directamente emanadas de la sede principal. Y así se decide.
Constancia de Trabajo de fecha 30 de abril de 2005, que corre inserta al folio (43). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez prestó servicios para la demandada desde el 07-09-2000 hasta el 30-04-2005 como Gerente de Sucursal de San Cristóbal, devengando un sueldo mensual de Bs.2.133.000,oo. Y así se decide.

Exhibición:
Del original de la documental que corre al folio (42) del expediente, es decir, del Convenio o Acuerdo de Trabajo de fecha 23 de agosto de 2004. El mismo fue presentado en la Audiencia Preliminar, conminado el Juez al actor a su reconocimiento, el cual efectivamente manifestó que corresponde al que corre en autos. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el actor tenía un contrato de trabajo, suscrito con la empresa demandada Sanitas Venezuela S.A., de fecha 23 de agosto de 2004. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Solicitudes de vacaciones de trabajadores aprobadas por el actor, que corren insertas del folio (54) al (67) del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso en las mismas se evidencian que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez autorizaba como Gerente de Sucursal de la demandada las respectivas vacaciones de los empleados. Y así se decide.
Carta de despido, de fecha 13 de febrero de 2004, donde consta el carácter de Gerente del actor, que corre inserto al folio (68) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencian que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez como Gerente de Sucursal de la demandada prescindía de los servicios de los trabajadores que tenía bajo su autoridad. Y así se decide.
Comunicaciones de fechas 4 y 9 de junio de 2004, dirigidas a Banesco, Banco Universal y Corp-Banca, donde comunica registro de firma, que corren insertas del folio (69) al (74) del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso en las mismas se evidencian que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez estaba autorizado por la demandada para realizar cualquier actuación en nombre y representación de la misma por ante las instituciones bancarias Banesco y Corp Banca. Y así se decide.
Comunicación de fecha 3 de febrero de 2005, dirigida por el Lic. Norman Méndez, Director de Hacienda, que corre inserta al folio (75) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez en su condición de Gerente de Sucursal de la empresa Sanitas de Venezuela, representaba a la misma frente a terceros. Y así se decide.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de abril de 2005, suscrita por el actor, que corre inserta a los folios (76) y (77) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela canceló en fecha 30-04-2005 al ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez Bs.30.039.590,oo por liquidación de prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado desde el 07-09-2000 al 30-04-2005. Y así se decide.
Carta de despido, de fecha 30 de abril de 2005, que corre inserto al folio (78) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela en fecha 30 de abril de 2005, suscrita por el Gerente General Sr. Ignacio Correa, decidió prescindir de los servicios del ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez, el cual venía desempeñándose como Gerente de Sucursal. Y así se decide.
Constancia de Trabajo impresa en papel membrete de Sanitas de Venezuela, de fecha 30 de abril de 2005, que corre inserta al folio (79) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez prestó servicios para la demandada desde el 07-09-2000 hasta el 30-04-2005 como Gerente de Sucursal de San Cristóbal, devengando un sueldo mensual de Bs.2.133.000,oo. Y así se decide.

Informe:
A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda. La misma fue respondida por dicho Organismo y corre a los folios (112) y (113) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la Dirección de Hacienda recibió solicitud de autorización del 10% de descuento emitida por el Ingeniero Oscar Moreno Gómez. Y así se decide.
A Banesco Banco Universal, Agencia Principal de San Cristóbal. La misma no fue respondida por dicha institución financiera.
A Corp-Banca, Agencia Principal. La misma fue respondida por dicha institución financiera y corre a los folios (110) y (111) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el demandante tenía firma autorizada. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos:
MAYRA ALEXANDRA PAOLINI FERRER y MAYRA ABIGAIL GONZALEZ RONDÓN, cédulas de Identidad N° V-13.468.069 y V-5.964.087. No asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.
RAFAEL VALERIO RUBIO MATUTE, cédula de Identidad N° V-9.868.975; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que labora para Sanitas Venezuela sucursal San Cristóbal como coordinador médico, consulta y atención al usuario; que fue contratado por el Sr. Oscar Moreno; que el cargo de mayor jerarquía es el de Gerente de Sucursal el cual era desempeñado por el Sr. Oscar Moreno; que el Gerente de Sucursal es la máxima autoridad y se encarga del buen funcionamiento de la sucursal; que el Gerente de Sucursal es el que dirige las actividades de la sucursal de San Cristóbal; que el Sr. Oscar Moreno se desempeñó como Gerente de Sucursal, él se reunía con las instituciones, habían propuestas, algunas veces le acompañe a algunas instituciones y establecían ese tipo de negociación; que el Gerente de Sucursal es el que representa a Sanitas Venezuela; que en caso de algún reclamo el Gerente de Sucursal o su persona era el que atendía las solicitudes; que no podía tomar decisiones en contra del Gerente de Sucursal, puesto que la última palabra era la del Gerente de Sucursal; que el Gerente de Sucursal era el que dirigía el personal y autorizaba las vacaciones de los trabajadores; que el Gerente de Sucursal podía sancionar o despedir a un trabajador; que en la sucursal San Cristóbal se hacían reuniones periódicas en base a las ventas realizadas. A las repreguntas respondió: que inicialmente fue entrevistado por el Sr. Oscar Moreno y luego por el Dr. Juan Carlos de Caracas; que después de realizada la segunda entrevista inició sus labores para Sanitas Venezuela; que el Sr. Oscar Moreno podría sujetarse a los parámetros pero generalmente en cuanto a deudas, pagos, negociaciones, porcentajes y números lo maneja el Gerente de Sucursal; que se reunía con el Sr. Oscar Moreno y entrevistaban conjuntamente al personal, pero que en muchas ocasiones esas decisiones o propuestas no llegaban a Caracas si no parecía y si parecía se planteaba como una propuesta nuestra ante a Caracas y esperábamos respuesta para contratar; que el contrato venía elaborado de Caracas la clínica y la compañía firmaban de parte y parte; que la decisión final era de caracas; que no sabe el procedimiento a seguir para conceder las vacaciones de los empleados, el trabajador planteaba la solicitud al Gerente de Sucursal y él tomaba la decisión. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el Gerente de Sucursal a nivel de Caracas era el que dirigía la sucursal de San Cristóbal con respecto a las directrices y políticas, es decir, con respecto al personal y desempeño de sus labores.
EGLEY ACEVEDO HERNÁNDEZ, cédula de Identidad N° V-14.606.528; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que labora como asistente de oficina para Sanitas Venezuela; que la contrató para prestar servicios para la empresa el Sr. Oscar Moreno; que el cargo de máxima autoridad dentro de la empresa es el de Gerente de Sucursal; que el Gerente de Sucursal es el encargado de dirigir, supervisar y controlar la empresa; que el Gerente de Sucursal es el encargado de negociar con los Centros de Salud; que el Gerente de Sucursal era el que autorizaba las vacaciones, en este caso el Sr. Oscar Moreno; que el Sr. Oscar Moreno era el que se encargaba de sancionar al personal; que el Gerente de Sucursal era el que se encargaba de supervisar y coordinar la actividad administrativa de Sanitas Venezuela; que el Gerente de Sucursal, en este caso el Sr. Oscar Moreno era el que representaba a Sanitas Venezuela en el Indecu, Alcaldía, Seniat. A las repreguntas respondió: que en el proceso de remoción de cargos interviene el Gerente de Sucursal; que el Gerente General de Caracas autoriza finalmente su promoción del cargo; que los contratos venían firmados por personal de Caracas.
MARIA IGNACIA QUINTERO, cédula de Identidad N° V-12.958.921; cédula de Identidad N° V-14.606.528; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que labora para Sanitas Venezuela; que el cargo de máxima autoridad dentro de la empresa es el de Gerente de Sucursal; que la empresa en el desarrollo de sus actividades firma un contrato con los usuarios y establece convenios con diferentes instituciones de servicios de salud, clínicas e instituciones de diagnostico a nivel nacional; que los Gerentes de Oficinas son la máxima autoridad de las sucursales que ha instalado la empresa en el País; que el Sr. Oscar Moreno era el Gerente de Sucursal; que el Gerente de sucursal en el área de ventas se encarga de establecer las estrategias de venta en la Región y dictar a los empleados la forma de realizar los contratos; que el Gerente de Sucursal era el encargado de supervisar, dirigir y controlar la empresa; que el Gerente de Sucursal es el que conoce la Región; que el Gerente de Sucursal es el que representa a la empresa frente a terceros; que el Gerente de Oficina es el que supervisa el personal de la sucursal de San Cristóbal; que el Sr. Oscar Moreno podía contratar, despedir y sancionar a los trabajadores, es decir, él tenía todas esas facultades, así como concederle vacaciones; que el procedimiento para la captación de usuarios en San Cristóbal, en la estrategias de ventas lo establece el Gerente en particular, pero depende de las particularidades que tenga cada Región; que no conoce como se llevan a cabo dichos procedimientos en las sucursales porque eso es potestad del Gerente de Sucursal; que en la Sucursal San Cristóbal se hacen reuniones periódicas. A las repreguntas respondió: que la Gerencia comercial de Caracas en relación a las ventas sirve de intermediario; que Sanitas Venezuela fija los parámetros para la realización de los contratos, pero los gerentes tienen la potestad de adaptarlos en base a las necesidades de la zona; que el Gerente de sucursal es el que conoce la zona y puede dar la conveniencia o no del contrato, lógicamente depende de la situación pero en la mayoría de los casos la decisión la toma el Gerente y si no son concertadas con Caracas; esos contratos los firma quien estatutariamente tiene facultad para hacerlo; que conoce los memorando dirigidos por el Gerente General acerca del procedimiento a seguir para captación de personal y son dictados por la ley; generalmente las decisiones del Gerente de Sucursal son concertadas con opiniones de Gerentes de otras sucursales.
A la declaración de dichos testigos se les concede valor probatorio por cuanto están contestes en los hechos ventilados en este juicio, especialmente de las funciones del demandante en la empresa demandada. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición del demandante ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez: Que como Gerente de la Sucursal era representante pero legal no, no en todas las actuaciones podía representar a la empresa sin autorización de sus superiores; que no estaba autorizado legalmente para representar a la empresa ante organismos públicos y privados; que sólo estaba autorizado para llamar la atención al personal como supervisor pero para despedir debía llamar a Caracas y pedir autorización de un Gerente General; que como representante de la empresa seguía instrucciones de la Oficina principal y del departamento de administración bajo esas directrices, era el vocero de Caracas en San Cristóbal; en cuanto a poner las condiciones para los prestadores no tenía participación, simplemente era el vocero de la coordinación médica Nacional; que como representante de mayor rango en San Cristóbal le correspondía despedir a un trabajador de la empresa; que seguía instrucciones de la Gerencia comercial y estrategias; que todos los empleados de la empresa están en la obligación de promover el producto que se comercializa, vender la imagen del producto; la correspondencia que se firmó fue de carácter obligatoria la firma, converse con Caracas y me dijeron que si no firmaba implicaba que no quería formar parte en la empresa ni escalar posiciones; como Jefe de Sucursal velaba por el cumplimiento de las actividades de la institución; que intervenía en la captación de agencia de nuevos negocios; que tenía firma autorizada con Banesco y Corp Banca con respecto a la institución que representaba, tipo “B”; que autorizaba al personal permisos, vacaciones y pago de conceptos, se verificaba que no hubiese coincidencia en cuanto a la ausencia de personal se enviaba a desarrollo humano para que dieran la autorización; que existen procedimientos y formatos de solicitud de vacaciones. Por su parte el representante de la demandada Sr. Jesús Edgardo Sánchez Charmelo: que es Gerente de Sucursal de Sanitas Venezuela; que tiene 6 meses y 21 días; que sus funciones son el control de personal, contratación con entes externos, hace la planificación de ventas dentro de la organización y velaba por el buen funcionamiento a nivel de San Cristóbal de la organización; que se considera autónomo para tomar medidas disciplinarias contra el personal bajo su mando y establecer directivas de forma independiente, ya que la empresa como trasnacional tiene parámetros por los cuales todo Gerente debe regirse; que ha autorizado 2 vacaciones; que como ente centralizado envía a Caracas para el trámite de sus cancelaciones, pero quien decide es él; que ha despedido 4 personas; que su sueldo es de Bs.2.700.000,oo; que considera que el sueldo está de acuerdo al cargo de un empleado de dirección, tiene comisiones de acuerdo a su gestión; que dirige y establece las directrices de la empresa para alcanzar las metas, en base a las metas nacionales y de ahí se puede sobrepasar las metas, lo que hace el éxito de cada sucursal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez, contra la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar para la empresa el 07 de septiembre de 2000, como Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, cumpliendo jornadas de 8 horas diarias, hasta el día 27 de abril de 2005 que recibió carta de despido fechada 30 de abril de 2005 suscrita por el Gerente General ciudadano Ignacio Correa; devengando como salario mensual básico Bs.2.133.000,oo.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Jesús Edgardo Sánchez, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 13).

En Audiencia celebrada en fecha 16 de septiembre de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-

En fecha 23-09-2005, la apoderada de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles, aceptó que el actor prestó servicios como Gerente de Sucursal desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2004 fecha en que fue despedido, el último salario mensual devengado por el actor de Bs.2.133.000,oo, que al actor en fecha 30 de abril le fue cancelado conceptos derivados del contrato de trabajo por Bs.30.039.590,oo, que la empresa no canceló las indemnizaciones ya que es un trabajador de dirección llegando incluso a sustituir al patrono, ya que era a quien se le solicitaba y autorizaba las vacaciones de los empleados; alega que dentro de las funciones del actor como Gerente de Sucursal era representar al patrono frente a otros trabajadores y representar a la empresa frente a otros organismos públicos y privados; que el actor en nombre y representación de Sanitas Venezuela S.A., tenía facultades para despedir a trabajadores que laboraban para su sucursal; que al ser el actor un empleado de dirección no se encuentra amparado por el Régimen de Estabilidad Laboral.
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En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Por lo que la demandada convino expresamente en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos:
-El inicio de la relación de trabajo el 07 de septiembre de 2000.-
- El cargo de Gerente de Sucursal San Cristóbal.-
-Que el ciudadano Oscar Fernando Moreno era el representante legal de la sucursal Sanitas de Venezuela, San Cristóbal.-
-El salario de Bs.2.133.000,oo mensuales.
-En la duración de la relación de trabajo en 4 años, 7 meses y 23 días.-
-En la jornada de trabajo.-
-En el despido injustificado de que fue objeto el demandante.-

Quedaron controvertidos los siguientes hechos:
La calificación del cargo del demandante de Gerente de Sucursal San Cristóbal, como empleado de dirección alegado por la demandada y el pago del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y de la forma de cómo se desarrolló el proceso, hace las siguientes consideraciones:
Si bien, es cierto que el empleado de dirección, está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto de acuerdo a la realidad de los hechos de cómo se desarrolló la relación de trabajo entre las partes involucradas en esta controversia, está por encima de cualquier circunstancia pactada o convenida por las partes.-
De tal manera, que la Sucursal San Cristóbal de Sanitas de Venezuela S.A., dependía administrativamente de la casa matriz, ubicada en la ciudad de Caracas, el Gerente de Sucursal San Cristóbal, cargo que desempeñaba el actor Oscar Fernando Moreno Gómez, este desempeñaba el principio de autoridad de acuerdo al cargo que desempeñaba con respecto a los demás trabajadores, por ser el representante del patrono, con respecto a estos, estableciendo las directrices con respecto al colectivo y demás instituciones tanto publicas como privadas. Y así se decide.
Vista la categoría del cargo y la remuneración acorde con el mismo, superior a dos millones de bolívares mensuales, es impretermitible para quien juzga desechar la indemnización por despido por tratarse de un empleado de dirección y no sujeto a inamovilidad. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso se observa y se evidencia que al actor le fue pagado dicho con la liquidación de prestaciones sociales por haber sido objeto de despido tal y como consta en las actas procesales.-
De tal manera, que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por empleado de dirección: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.
El artículo 47 de la referida Ley estatuye que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la audiencia de juicio de acuerdo a la realidad de los hechos anteriormente analizados el ciudadano actor Oscar Fernando Moreno Gómez se desempeñó en la empresa demandada como un empleado de dirección. Y así se decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio sobre el asunto objeto de controversia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, caso del ciudadano Luis Alejandro Silva Brea contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., estableció:

“ … El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. En relación con la prueba marcada “18-A”, (alegada de nuevo y analizada en la segunda denuncia por defecto de actividad), el recurrente busca demostrar que era un trabajador ordinario y no un empleado de dirección, y por tanto, era acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la citada Ley, por despido injustificado. La misma fue desestimada por la Alzada, pues al ser un hecho admitido, no era objeto de prueba.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem hizo un análisis y estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “actuó como Representante del Patrono en todas las discusiones que constan en las documentales, en su condición de Gerente de Administración” de la empresa demandada y que, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.
En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación, de la citada disposición legal, razón que la Sala considera suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem. Así se declara…”

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GOMEZ en contra la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-