En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda la apoderado judicial de la demandante señaló: Que inició la relación laboral en fecha 28 de octubre de 2003 desempeñándose como asistente de farmacia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira hasta el 20 de noviembre de 2004, de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:p.m., devengando un salario de Bs.45.000,oo semanales; que fue despedida injustificadamente por la alcaldesa Virginia Vivas, es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD Bs.370.656,oo; VACACIONES CUMPLIDAS Bs.123.552,oo; BONO VACACIONAL Bs.57.657,60; BONO DE FIN DE AÑO: Bs.741.312,oo; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.617.760,oo; Total UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.910.937,oo).
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.910.937,oo). Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio fijada para el día 21 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a la Prueba Documentales consistente en:
Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de diciembre de 2004, que corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue suscrita por la demandada. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos: Luís Orlando Parada, Francisco Antonio Guerrero y Lissette Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.643.424, V-1.536.091 y V-14.264.899. Los mismos no se evacuaron por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal por cuanto hubo Admisión de los hechos en relación a los hechos planteados por la parte demandante, al no comparecer la parte demandada a la Audiencia Preliminar en fecha 19 de septiembre de 2005 ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Audiencia Preliminar en fecha 19 de septiembre de 2005 ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2005. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados par la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de lo anterior, este Tribunal declara confeso a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antiguedad la demandante tenía laborando un (1) año y veinticinco (25) días, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.370.656,00; VACACIONES: 15 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.123.552,00; BONO VACACIONAL: 7 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.57.657,60; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.741.312,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO: 30 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.247.104,00; 45 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.370.656,00 sumando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.910.937,60).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana Nelly Isabel Ramón Torres, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.910.937,60). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.910.937,60), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana NELLY YSABEL RAMON TORRES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.910.937,60), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV
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