En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ SANCHEZ alegó: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa DIPROBALCA, como vendedor desde el 19 de abril de 1999 hasta el día 14 de julio de 2004 que fue despedido por el Gerente de Ventas de la empresa ciudadano Wilfredo Andrade; que la empresa impone a sus empleados portar uniforme de la compañía y carnet de identificación de la misma, cumplir horario de 6:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 06:30 am a 12:00 pm incluso los días feriados, que la empresa le asignó como ruta de distribución Nº 008 de la parte alta de la ciudad; que sólo podía vender agua mineral Ureña en botellones de vidrio y/o plásticos; que estaba sujeto a supervisión debiendo trasladarlo en el camión para que éste realizara la supervisión del trabajo; que la empresa le asignó un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Año 1995, color blanco, tipo casillero, placa 43JCAB el cual en su parte posterior posee el logotipo de la empresa; que su salario era variable, a saber: año 1999 Bs.11.592,oo, año 2000 Bs.16.888,oo, año 2001 Bs.25.906,oo, año 2002 Bs.36.452,oo, año 2003 Bs.40.291,oo, año 2004 Bs.52.360,oo y el salario promedio devengado en el mes anterior a su despido fue de Bs.54.409,oo, por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD Bs.8.546.180,oo; VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS Bs.2.567.431,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.414.203,oo; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS Bs.4.284.708,oo; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.8.161.350,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs.3.264.540,oo: PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS Bs.9.686.920,oo; RETENCIONES DIARIAS Bs.4.511.870,oo. Sumando la cantidad total demandada a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.42.437.202, oo), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; negó que el ciudadano demandante haya prestado servicios para la empresa demandada; alegó que el ciudadano Freddy Orlando González mantenía relación comercial con la empresa (negrillas del tribunal), mediante el cual compraba en la empresa demandada botellones de agua mineral para luego revenderlas; que el demandante constituyó una firma personal con domicilio en la carretera nacional, vías las minas, aldea Boca de Monte; que el Sr. Freddy Orlando decidió de manera voluntaria no continuar con la relación comercial mantenida con la empresa; no es cierto que la empresa obliga a personas que mantienen relación comercial a portar uniforme, ya que la ropa de trabajo y los carnets se lo proporcionan ellos mismos; que la empresa es propietaria de las rutas de distribución de su producto y la persona que desea distribuir el producto que vende la empresa en el valor de la compra también paga el valor de la ruta así como un monto para el fondo de garantía con el que se asegura el pago de las transacciones comerciales llevadas a cabo entre la empresa y el comprador; que el demandante realizaba pagos por la utilización del camión que era necesariamente el que tenía que utilizar; que la empresa tiene un horario de despacho de mercancía que muchas veces depende de la llegada del agua mineral desde la planta ubicada en Ureña; alegó que cada comerciante distribuye el agua mineral que le compra a DIPROBALCA; que la empresa supervisa la calidad del producto que se le entrega a los consumidores finales.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


En relación al Mérito Favorable de los Autos. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Con relación a las Documentales consistentes en:
Facturas que corren insertas en el expediente del folio cuarenta y ocho (48) al dos mil ochocientos cuarenta y uno (2.841) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso en las mismas se evidencia que el ciudadano Freddy González prestaba el servicio personal de Distribuidor en la empresa Diprobalca de Agua Mineral. Y así se decide.
Recibo N° 471 marcado 1541, emitido por DIAGUAMIN en fecha 30 de diciembre de 2000, que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Memorando de fecha 21 de abril de 2001, marcada 1542, que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Carnets correspondientes al demandante Freddy Orlando González Sánchez, que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso en los mismos se evidencia que el ciudadano Freddy Orlando González prestaba servicios para agua mineral Ureña. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos Ricardo López Sánchez, Sonia Ramírez Peña, Pablo Enrique Morales, cédulas de identidad Nº V-1.522.920, V-9.213.965 y V-5.027.466, respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: que conocen al Sr. Freddy Orlando González como vendedor de agua mineral Ureña; que el Sr. Freddy Orlando González repartía agua en un camión blanco grande con el emblema de la empresa agua mineral Ureña; que el demandante siempre portaba un uniforme de camisa azul con el emblema de la empresa agua mineral Ureña y un carnet; que el demandante era repartidor o distribuidor de agua. A las repreguntas respondieron: que el demandante a veces les entregaba factura. A las preguntas formuladas por el juez respondieron: que el demandante a veces iba con un ayudante a surtir el agua; que el demandante no les surtía domingos ni días feriados; que el demandante portaba carnet de identificación. Se les concede valor probatorio por cuanto los testigos son contestes y les constan los hechos ventilados en este juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos Argenis Rafael Figueredo Mendoza, Richard Contreras Mora, los mismos no asistieron a rendir su declaración. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:
Facturas personalizadas, que corren insertos en el expediente del folio dos mil ochocientos cuarenta y cuatro (2.844) al dos mil ochocientos sesenta y nueve (2.869) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso y en las mismas se evidencia que aparecen a nombre del ciudadano Freddy González Sánchez, que le prestó servicios personales a la demandada como concesionario autorizado de Agua Míneral Ureña. Y así se decide.
Facturas, Notas de Crédito y Recibos de Cobro, que corren insertos en el expediente del folio dos mil ochocientos setenta (2.870) al dos mil ochocientos ochenta y cuatro (2.884) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso en las mismas se evidencia que la empresa DIPROBALCA emitía facturas a nombre del ciudadano Freddy González por los pedidos distribuidos por éste durante el día y los cuales le eran cancelados en proporción a lo vendido, en los mismos consta que el actor prestaba servicios personales a la demandada. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Orlando González Sánchez, contra la empresa DIPROBALCA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar para la empresa el 19 de abril de 1999, como vendedor de los productos producidos por dicha empresa, en un horario comprendido de 6:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 6:30 am a 12:00 del mediodía, devengando un salario promedio diario de Bs.54.409,00 diarios, siendo despedido el 14 de julio de 2004, por el gerente de ventas, ciudadano Wilfredo Andrade.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano José Humberto Páez Pacheco, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 13).
En la misma Audiencia Preliminar ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-
En fecha 11-08-2005, la apoderada de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, donde negaron la relación laboral y el despido del demandante, alegaron que la relación fue netamente comercial (negrillas del Tribunal); que el ciudadano Freddy Orlando González, decidió de manera voluntaria y repentina no continuar con la relación comercial.-
En el referido escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada DIPROBALCA, no negó ni rechazó los siguientes hechos alegados por el actor: la fecha de inicio el 19 de abril de 1999, y de terminación el 14 de julio de 2004 de la prestación de los servicios personales a la demandada. Que la empresa demandada impone a todos los vendedores y distribuidores de sus productos normas de cumplimiento obligatorio. El horario de trabajo de 6:30 am, salir con el camión a las 7:00 am para proceder a distribuir y retornar a las 6:00 pm, de lunes a viernes y los sábados de 6:30 am a 12:00 pm. La ruta 008, a la cual le corresponde la parte alta de la ciudad. Que el demandante sólo podía vender productos que produce la demandada. Que estaba sujeto a supervisión por parte de la demandada. Que la empresa le tenía asignado un vehículo. No negó ni rechazó los salarios determinados en el libelo. Ni el salario promedio de Bs.54.409,oo diarios, así como tampoco negó ni rechazó el lapso de trabajo de 5 años, 2 meses y 25 días, por lo que tales hechos se tienen por admitidos por la demandada y no son objeto de controversia. Y así se decide.-
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajador, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

La reiterada Jurisprudencia sobre la materia, ha señalado las causas que se derivan de un contrato de trabajo aún y cuando la parte demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. (Negrillas del Tribunal).
Por cuanto la parte demandada aduce, que el vínculo que la unió con el trabajador era de naturaleza comercial y no laboral, por lo que este Juzgador pasa a analizar dicho alegato, con lo cual se evidencia que el demandante prestó un servicio personal a la demandada a pesar de que ésta la calificó de otra índole (negrillas del Tribunal), por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación comercial (mercantil) entre ella y la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la calificó de laboral, operando con ello la presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la comunidad de la prueba. (Negrillas del Tribunal).
Consta en actas que las pruebas aportadas por el demandante no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada por lo que quedaron como reconocidas por ella. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, se constata, que las mismas aparecen con el membrete de la demandada a nombre del ciudadano Freddy O. González, es decir, a título personal y no de ninguna otra empresa o firma comercial que la del referido trabajador prestador del servicio personal, es decir, no demostró la demandada el alegato de que el actor haya constituido una firma personal. Y así se decide.
En cuanto al alegato del demandante de que tenía un vehículo de la empresa asignado para realizar sus labores, la demandada no logró desvirtuar tal alegato, que el mismo le haya sido asignado mediante un contrato de alquiler del vehículo. Además de que la empresa se estaba beneficiando del uso del mismo por ser de su propiedad y uso exclusivo en la distribución de sus productos mediante el servicio personal del ciudadano Freddy Orlando González y cuya única beneficiaria era la demandada. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente analizadas y por el principio de la Comunidad de la prueba, y ante la no existencia de un contrato mercantil que desvirtué la presunción de laboralidad que vinculó a las partes involucradas en la presente causa. Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, como distribuidor de sus productos. Y así se decide.

La Sala de Casación Social, en este sentido, en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado:
“(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…)
(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, que una vez que opera la presunción de la existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, alegatos de existencia de Contratos de índole comercial o mercantil, sin demostrar la existencia de los mismos, no desvirtúa la existencia de la misma, y resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias reflejados en la Jurisprudencia ut supra.-
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp.455-459.).
De tal manera, esta Sala cumpliendo su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000).

“…Aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza y comisión.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de cobrador y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía…”

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo este premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia…” (Subrayado del Tribunal)

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada’. (Subrayado del Tribunal).
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’. (Subrayado del Tribunal).
‘Artículo 66: “La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio…omissis…”
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem señala:
Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de …omissis… prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.

Igualmente, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.
Los Jueces de Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
Conforme a dicha prioridad de la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…) El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Ángel Yágues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono’.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo…”

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados.
ANTIGÜEDAD Y DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD DESDE EL 19 DE ABRIL DE 1999 AL 14 DE JULIO DE 2004: 301,71 días a razón de Bs.54.409,00 es igual a Bs.16.415.739,39; VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 19 DE ABRIL DE 1999 AL 14 DE JULIO DE 2004: 89,77 días a razón de Bs.54.409,00 es igual a Bs.4.884.295,93; BONO VACACIONAL Y BONO VCACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 19 DE ABRIL DE 1999 AL 14 DE JULIO DE 2004: 47,86 días a razón de Bs.54.409,00 es igual a Bs. 2.604.014,74; UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 19 DE ABRIL DE 1999 AL 14 DE JULIO DE 2004: 93.58 días a razón de Bs.54.409,00 es igual a Bs.5.091.594,22; RETENCIONES DIARIAS: Bs.4.511.870,00; devengando una cantidad total a cancelar por la empresa demandada de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.507.514,28).
Con respecto a la reclamación de Días Feriados y Domingos, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contenida en sentencia del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“…Omissis…Así por ejemplo, si se han establecido unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso el monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes…”. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, de manera que de acuerdo a lo anterior cuando las circunstancias alegadas de hecho y de derecho referente a los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito de demanda sean exageradas o exorbitantes a los supuestos legales establecidos por el Legislador, la carga de probar estas las tendrá el mismo trabajador, pues al patrono no le quedaría otra alternativa que el oponer la negación de su procedencia.
De manera tal, que de acuerdo a las actas procesales, a las pruebas promovidas y evacuadas y de la forma como se desarrolló el proceso, no fueron probados por el demandante los días domingos y feriados reclamados, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente la reclamación de dichos conceptos. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto al despido injustificado alegado por el demandante, el mismo no fue demostrado durante la controversia, toda vez que quien alega un hecho de esta naturaleza debe probarlo y demostrarlo durante el transcurso del proceso, por lo tanto se considera improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad Bs. TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.507.514,28), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ SANCHEZ en contra la Sociedad Mercantil DIPROBALCA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada DIPROBALCA, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.33.507.514,28). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


WACC/EEVV.-