Vista la demanda presentada ante este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.031.608, asistido del abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, con Inpreabogado Nro.79.078, donde expone que “…para la fecha de trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), ingresé a laborar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal anterior Concejo Municipal, desempeñando el cargo fijo de vigilante diurno, como consta en constancia de trabajo que anexo marcada con letra “A”, luego para el mismo año en el mes de septiembre, fui transferido por razones personales que me fueron aceptadas, al cargo de vigilante nocturno, el cual mantengo actualmente, desempeñando mi cargo con la mayor diligencia y responsabilidad que amerita…”. También expone que la Cláusula Vigésima de Jubilación del Contrato Colectivo vigente entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros del Municipio San Cristóbal establece que la alcaldía se compromete a jubilar a sus trabajadores luego de cumplir determinadas condiciones, y que en el literal C de la misma señala que a los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio en organismos públicos, se obliga a jubilar con el cien por ciento (100%) del salario, siempre que hayan prestado un mínimo de diez años al servicio de la alcaldía. Además, indica que en su Parágrafo Quinto de la mencionada cláusula estatuye que la jubilación se hará efectiva en un plazo no mayor de treinta (30) días a la solicitud hecha por el sindicato, siempre y cuando el trabajador llene los requisitos establecidos por esta cláusula. Posteriormente, señala que por cuanto hasta el día 11-11-2005 tiene 24 años y 7 meses de labor ininterrumpida al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, son los motivos por los cuales lo hacen acreedor al derecho a la jubilación, prevista en la convención colectiva señalada, por ello demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA a fin de que cumpla con la obligación de otorgarle su derecho a la Jubilación de manera efectiva, como consecuencia de haber cumplido todos los requisitos requeridos por la Cláusula Vigésima de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros del Municipio San Cristóbal.
Se observa que en la presente causa el demandante señala en el libelo que ocupa el cargo de vigilante nocturno, el cual mantiene actualmente, por lo que esta juzgadora evidencia que la relación laboral todavía sigue vigente, y que la petición del demandado es el cumplimiento de la Cláusula Vigésima de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros del Municipio San Cristóbal, referente al otorgamiento de la Jubilación para los trabajadores que laboran en la Alcaldía cuando cumplan 20 años o más de servicio en organismos públicos, siempre que hayan laborado en la Alcaldía por lo menos 10 años.
Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”

Y el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al Derecho Colectivo del Trabajo, el cual comprende Las Organizaciones Sindicales, La Negociación y Los Conflictos Colectivos de Trabajo, La Convención Colectiva y La Reunión Normativa Laboral, y se explanan una serie de procedimientos que deben seguirse ante el organismo administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), y dentro de ellos se encuentra el procedimiento a seguirse para reclamar el cumplimiento de los contratos colectivos, por lo tanto este Tribunal es incompetente para entrar a conocer y decidir una exigencia de cumplimiento de un Contrato Colectivo de Trabajo y declara que el conocimiento del pago del concepto solicitado debe ser ventilado ante la Inspectoría de Trabajadores en la jurisdicción del trabajo que le corresponda, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda por JUBILACIÓN presentada por el ciudadano JUAN ANGEL MONSALVE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.031.608 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo