PARTE ACTORA: el ciudadano HERMES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.881.860, domiciliada en la Quinta Avenida con calle 13, Edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANA RAYBETH PASTRAN, LOREDANA MORENO ARCINIEGAS y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.038.445, V-10.194.276 y V-13.188.290 respectivamente, con Inpreabogado Nros.75.261, 97.462 y 80.496 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTRO DE LA DEFENSA CIUDADANO GENERAL ORLANDO MANIGLIA FERREIRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HERMES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.881.860, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTRO DE LA DEFENSA, CIUDADANO GENERAL ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, este tribunal observa:
Que por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Presentar la constancia de haber agotado la vía administrativa, pues en el libelo de la demanda señala que lo consigna marcado B, y no lo agrega al mismo. SEGUNDO: Señalar cual es la Contratación Colectiva que se le aplica al trabajador y agregar un ejemplar de la misma. TERCERO: Indicar la fecha (día, mes y año) de los salarios retenidos solicitados…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2005, se constata que en el mismo se subsanaron de la siguiente manera:
En cuanto al numeral segundo y tercero del despacho saneador, referido a la solicitud del Tribunal de agregar la Contratación Colectiva y la fecha (día, mes y año) de los salarios retenidos solicitados, se observa que realizó la subsanación tal como fue ordenada, por lo tanto se considera subsanado en estos puntos.
Sin embargo, en lo que respecta al numeral primero que ordena agregar la constancia de haber agotado la vía administrativa, este Tribunal observa que al escrito de la subsanación se encuentra agregada una solicitud de fecha 30 de Septiembre de 2005, dirigida al CNEL. (Ej) ARGENIS GABRIEL FIGUEROA PRIMER COMANDANTE DEL 62° REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÍN Y MANTENIMIENTO G/B LUCIANO URDANETA DEL ESTADO TÁCHIRA por las apoderadas del ciudadano HERMES VARGAS, en la cual requieren le sean canceladas a su poderdante las Prestaciones Sociales, lo cual es el inicio de la vía administrativa, pero no se demuestra que se ha cumplido todo el Procedimiento Administrativo previo para el cobro de tal acreencia ante el Ministerio de la Defensa, pues el procedimiento administrativo abarca un conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver.
Estos procedimientos comprenden la cadena de resoluciones de carácter previo que han de ser dictados por los órganos de la Administración y que conducen a la emisión de actos administrativos, las formalidades complementarias de estos actos, o sea, su notificación a los interesados o su publicación e igualmente, las decisiones dictadas por las autoridades administrativas, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante las cuales se convalida un acto anulable, se reconoce la nulidad de un acto, o se corrige, revoca, modifica o confirma un acto administrativo anterior. Estos procedimientos administrativos son también llamados procedimientos internos, porque se tramitan en el seño de la Administración.
Por lo que se concluye que la solicitud agregada por las mandantes del actor no es la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo previo, y por ello se considera como no subsana el libelo en este punto, tal y como le fue ordenado por este Tribunal.
Además, en las acciones contra la República se debe exigir como requisito el cumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo, el cual es indispensable para declararse la admisión de la demanda, y dar de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por todo lo antes expuesto, debe tenerse como no subsanados todos los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento a todo lo exigido por el Tribunal.
En conclusión, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente la omisión indicada en el numeral primero del Despacho Saneador, razón por lo cual se declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano HERMES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.881.860, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTRO DE LA DEFENSA, CIUDADANO GENERAL ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, por PRESTACIONES SOCIALES, y así se resuelve.
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
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