REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: SP01-L-2005-001097

PARTE ACTORA: ISMAEL ROA ROSALES
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GOMEZ y EDINSON VANEGAS AGUAS
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano ISMAEL ROA ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.001.802, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe indicar con claridad cual es el objeto de la presente demanda, en caso de ser cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe indicar todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados con sus respectivas operaciones matemáticos. SEGUNDO: Con respecto al cálculo de Antigüedad, indicar los días que le corresponden al demandante mes a mes, con expresión del salario utilizado para su respectivo cálculo (salario integral), conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.. …”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha



10 de noviembre de 2005, del cual se constata que no se subsano ninguno de los puntos ordenados por este Tribunal.

Por lo tanto al accionante no hacer la subsanación total de lo ordenado en el Despacho Saneador, debe tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal.

En conclusión, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el Ciudadano ISMAEL ROA ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.001.802, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón