REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 5143-02

195 Y 146
I
DEMANDANTE: JOSE INDALECIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16.231.659, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.326.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 N° 4-182, La Concordia, San Cristóbal.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GUILLERMO VILLAR MARTINEZ S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de abril de 1.973, bajo el N° 32, y/o PANADERIA LA CONCORDIA C. A. como comúnmente se le conoce.

APODERADO DE LA DEMANDADA: PIO GIL MORENO PERAZZO y ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 2.813 y 24.435 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, planta baja, y calles 5 y 6, N° 3-33 y 3-38, Edificio Los Capachos, oficina 29.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano José Indalecio Salas Rodríguez, asistido de Abogado, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil PANADERIA LA CONCORDIA C. A. por Cobro de prestaciones Sociales, con posterior Reforma en la cual indica como demandada a la Sociedad Mercantil GUILLERMO VILLAR S.R.L., conocida comúnmente como PANADERIA LA CONCORDIA
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de octubre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos JOSE FRANCISCO DA SILVA y ARMINDO DUARTE FERREIRA.
Citada la parte demandada, sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, dieron Contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 29 de junio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 05 de febrero de 2001, ingresó a laborar para la empresa demandada, cumpliendo actividades de ayudante, devengando un salario inicial diario de Bs. 7.789,80, hasta el día 21 de septiembre de 2002, acumulando la actividad por espacio de un (1) año y siete (7) meses. Que el día 04 de septiembre, injustificadamente percibió por salario el monto de Bs. 45.000,00, reduciéndole el salario correspondiente a esa semana, que al requerirle información el patrono se molestó, indicándole que lo aceptara así o que se retirara del trabajo. Que el día 21 de septiembre de 2002, el patrono de manera violenta y grosera lo sacó a empujones de la empresa, dando así por concluida la relación laboral de manera unilateral sin causa justificada. Que comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales hasta el día 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual le hizo entrega de Bs. 760.000,00, cuyos conceptos desconoce, pero que recibió por la necesidad de adquirir medicamentos para su madre, con lo cual manifiesta que los tiene como parte de sus prestaciones sociales.
Que en virtud del despido injustificado del que fue objeto, y por cuanto acumuló una antigüedad de un (1) año y siete (7) meses de trabajo, se hace acreedor de los siguientes conceptos:
• Preaviso: Art. 125 de la L. O. T., 45 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 350.505,00.
• Antigüedad: Ord. 2° del Art. 125 de la L. O. T., 60 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 467.340,00.
• Antigüedad: Art. 108 de la L. O. T., 75 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 584.175,00, más 2 días adicionales, que da un total de Bs. 15.578,00, más la Antigüedad Complementaria contemplada en el mismo artículo: 60 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 467.340,00, para un gran total por este concepto de Bs. 1.067.093,00.
• Vacaciones Fraccionadas: 26,28 días con soporte en la cláusula 16 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo, calculados a razón de Bs. 7.789,00, para un total de Bs. 204.694,92.
• Utilidades Fraccionadas: 22,50 días con soporte en la cláusula 17 de la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales, a razón de Bs. 7.789,00 diarios, para un total de 175.252,50.
• Salarios por Inamovilidad, decretada el 27 de julio de 2002 por el Ejecutivo Nacional: 32 días de salario por Bs. 7.789,00, para un total de Bs. 249.248,00.
• Salarios caídos: 10 días más los que se sigan causando, Bs. 77.890,00.
• Horas Extraordinarias: según cláusula 20 de la Convención Colectiva: Bs. 3.464.995,40.
• Descansos Semanales: Art. 216 y 218 de la L. O. T.: 77 días a razón de Bs. 7.789,00, para un total de Bs. 599.753,00.
• Daño Moral ocasionado con el maltrato al exponerlo al desprecio público expulsándolo por la fuerza del lugar de trabajo, tasadas discrecionalmente por el juez, de conformidad con el artículo 1.185 del C. C., para lo cual solicita no sea inferior de Bs. 5.000.000,00

Que por estas razones es que procede a demandar a la Sociedad Mercantil GUILLERMO VILLAR MARTINEZ, conocida como PANADERIA LA CONCORDIA C. A., a los fines de que le cancele o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.429.432,00), descontándole lo ya cancelado, y es el monto por el cual estima la demanda.
La parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, por las razones siguientes:
Que en ningún momento las circunstancias narradas se corresponden con la realidad. Que el demandante ciertamente prestó sus servicios en la empresa demandada en la fecha indicada, pero que su salario era de Bs. 6.415,20, y no el indicado en el libelo. Que en ningún momento el actor fue maltratado ni tratado a empujones por la parte patronal, sino que lo ocurrido fue que el demandante incurrió en graves faltas a su trabajo previstas en el artículo 102, literales a, b, c, i de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en varias oportunidades se le llamó la atención tanto verbal como escrita, pues ni siquiera cumplía con las normas de higiene para la realización de su trabajo. Que el 21 de septiembre de 2002, se le impidió la entrada a la empresa, a fin de que cumpliera con una suspensión de 3 días impuesta por la administración, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comportándose de manera grosera, por lo que la empresa procedió a participar las causales del despido del trabajador al Juez Segundo de Estabilidad Laboral del Estado Táchira y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Que rechazan el argumento del demandante respecto al despido injustificado por lo anteriormente narrado. Que igualmente rechazan y contradicen el pago de todos los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, alegando que ya se le canceló todo lo que le corresponde por prestaciones sociales, tal como el mismo demandante lo expuso, montos de los cuales la empresa conserva los recibos debidamente firmados por el actor. Que en consecuencia rechazan totalmente la obligación de cancelar las temerarias sumas reclamadas por el demandante, así como el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este pago se realiza a los que son despedidos injustificadamente, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Que en cuanto a los salarios caídos reclamados, alegan que nunca se ha calificado como injustificado el despido del que fue objeto el demandante.
Que en cuanto a las horas extras y descansos semanales, rechazan tal pretensión por cuanto le fueron cancelados al demandante en cada semana. En cuanto al Daño Moral, alegan que en ningún momento el demandante ha sido objeto de maltrato ni se ha expuesto al desprecio público con intencionalidad dolosa, que por el contrario, a pesar de sus múltiples faltas y consecuentes amonestaciones, no se le había despedido, solo suspendido por tres (3) días, a lo cual hizo caso omiso, siendo el mismo actor quien incurrió en falta de respeto con su jefe inmediato, y que no existiendo daño moral, no hay lugar para ninguna indemnización.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato patronal SINPAINTACHIRA y el de trabajadores SINTRA-HARINA, el cual rige las relaciones obrero-patronales en el sector de las Panaderías; se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:
• El mérito favorable de autos, lo cual no es sino la invocación de principios fundamentales del proceso, los cuales serán acatados por este juzgador en las conclusiones respectivas.
• Valor probatorio del contenido de las Cláusulas 16, 17, 20 y 41 de la Convención Colectiva anexada al escrito de contestación de la demanda (f. 63 y 64). Tales cláusulas no tiene relevancia para el presente asunto y por tanto dicha invocación se desecha.
• Contenido del decreto presidencial N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, que consagra la inamovilidad laboral, lo cual pide se tenga por reproducido. Se aprecia como fuente de Derecho.
• Manuscrito de puño y letra del patrono donde le indica las labores (f. 110). Se aprecia como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda promovió:
• Copia simple de Comunicado N° 1 emanado del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina y sus Similares del Estado Táchira. (f. 59), el cual por ser copia simple de instrumento privado se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de Contrato Colectivo suscrito por SINPAINTÁCHIRA. (f. 60 al 71). La misma no se valora por haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente.
• Copia Certificada de Participación de Despido dirigido por la parte demandada al Ministerio del Trabajo del Estado Táchira. (f. 72). Copia Certificada de Participación de Despido dirigido por la parte demandada al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira. (f. 73). Copia Certificada de Solicitud de Intereses y Anticipo de Antigüedad efectuado por el demandante Indalecio Salas a la parte patronal en fecha 01 de febrero de 2002. (f. 74). Copia Certificada de Recibo suscrito por el demandante, por medio del cual recibe la cantidad de Bs. 200.475,00 por concepto de adelanto de Antigüedad. (f. 75). Copia Certificada de Solicitud del monto restante y de Anticipo de Antigüedad efectuado por el demandante Indalecio Salas a la parte patronal en fecha 01 de febrero de 2002. (f. 76). Copia Certificada de Recibo suscrito por el demandante, por medio del cual recibe la cantidad de Bs. 66.825,00 por concepto de cancelación del restante de Antigüedad. (f. 77). Copia Certificada de Recibo suscrito por el demandante, por medio del cual recibe la cantidad de Bs. 21.910,08 por concepto de cancelación de los intereses generados por la prestación de Antigüedad con la demandada. (f. 78). Copia Certificada de Planilla de recibo emitida por la demandada PANADERIA LA CONCORDIA y firmada por el demandante en fecha 05 de febrero de 2002. (f. 79). Copia Certificada de Planilla de recibo emitida por la demandada PANADERIA LA CONCORDIA y firmada por el demandante en fecha 25 de septiembre de 2002. (f. 80). Copia certificada de factura N° 433 emanada de la Sociedad Mercantil GUILLERMO VILLAR MARTÍNEZ, por medio de la cual cancelan al demandante lo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, en fecha 30 de septiembre de 2002. (f. 81). Estas documentales, pese a haber sido impugnadas por la parte contraria, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contrastadas con sus originales por la secretaria del extinto juzgado de la causa, quien así lo certificó, tal y como consta al reverso de cada una de ellas. Demuestran el pago de Bs. 767.171,37, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y otros conceptos laborales, y que el patrono participó a la autoridad competente el despido del demandante, en fecha 24 de septiembre de 2002.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable de autos: Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Documentales:
 Copias de memorandos que el patrono le pasó al demandante. (f. 114 al 119). Impugnadas por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002, corriente al folio 124, y por tanto carentes de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
 ROSENDO FORTOUL VERA, FELIX WALYOS SERRANO DELGADO y SAUL ANDRADE ROMAN (se negó su admisión de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil).

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral sino que se admitió su existencia, aunque negándose, sin embargo, la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, corresponde al empleador en el devenir del proceso, la carga de demostrar el pago oportuno de las prestaciones sociales, la justificación del despido del cual fue objeto el actor, y en general, desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar, y así se establece.
Corresponde en primer lugar establecer que no existe prueba fehaciente que demuestre o justifique las razones que motivaron el despido del trabajador, pues quien aquí decide considera que en el estado actual de cosas, en el cual existe inamovilidad laboral decretada por la Presidencia de la República, no es suficiente informar a las autoridades administrativas del Trabajo la voluntad de despedir a un empleado, sino que a tal efecto deberá iniciar el procedimiento de calificación de falta para recibir autorización a tal efecto. Por tanto, se declara injustificado el despido del demandante de autos. Así se decide.
No obstante, en virtud de que el demandante optó por la vía de reclamar sus prestaciones sociales y no su reenganche, no se considera procedente el pago de salarios caídos tal y como los reclamare el actor.
Ahora bien, respecto al salario alegado por el actor, considera este juzgador que la demandada no aportó prueba fehaciente alguna que contradijera las alegaciones libeladas y por tanto se considera correcta la alegación de la parte actora.
Finalmente, para demostrar la suficiencia o no del pago hecho por la parte actora, pasa el Tribunal a determinar de oficio el monto de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, de la siguiente manera:
• Preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 350.505,00.
• Indemnización por despido injustificado, el cual se acuerda de oficio, 45 días por Bs. 7.789,00 = Bs. 350.505,00
• Antigüedad: Ord. 2° del Art. 125 de la L. O. T., 60 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 467.340,00.
• Antigüedad: Art. 108 de la L. O. T., 107 días por Bs. 7.789,00 de salario diario, para un total de Bs. 833.423,00.
• Vacaciones Fraccionadas: 26,28 días con soporte en la cláusula 16 de la Convención Colectiva, calculados a razón de Bs. 7.789,00, para un total de Bs. 204.694,92.
• Utilidades Fraccionadas: 22,50 días con soporte en la cláusula 17 de la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales, a razón de Bs. 7.789,00 diarios, para un total de 175.252,50.
• Salarios por Inamovilidad, decretada el 27 de julio de 2002 por el Ejecutivo Nacional: 32 días de salario por Bs. 7.789,00, lo cual no es procedente por las razones arriba señaladas.
• Salarios caídos: 10 días más los que se sigan causando, lo cual no es procedente en virtud del tipo de acción ejercida por el demandante.
• Horas Extraordinarias: según cláusula 20 de la Convención Colectiva: las cuales no fueron demostradas por el actor y por tanto son improcedentes.
• Descansos Semanales: Art. 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo: los mismos no fueron demostrados por el actor y por tanto no son procedentes.
• Daño Moral ocasionado con el maltrato al exponerlo al desprecio público expulsándolo por la fuerza del lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto se aprecia que por ser injustificado el despido ya se le han acordado las indemnizaciones laborales correspondientes y que para acordar indemnización conforme a la Ley Civil, era necesario que el actor demostrara el hecho ilícito generador del daño, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tanto no ha lugar este concepto.

De lo anterior se infiere que la acción ha prosperado parcialmente en derecho y que el trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 2.586.415,34, menos los anticipos recibidos, equivalentes a la cantidad de debe recibir del patrono la cantidad de Bs. 767.171,37, da un total a cancelar por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.819.243,97), más la indexación de dicha cantidad y los intereses de mora en los términos previstos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSE INDALECIO SALAS RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil GUILLERMO VILLAR MARTINEZ S.R.L.,

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUILLERMO VILLAR MARTINEZ S.R.L., conocida comercialmente como Panadería La Concordia, al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.819.243,97), por los conceptos laborales arriba discriminados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5143-02
JGHB/Edgar/Mónica