REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
195 Y 146

ASUNTO: 9628-2004
PARTE ACTORA: RAIMUNDO ENRIQUE MORALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.375.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.219 y 24.439.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA ROTARIA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 58, Tomo 44-A, de fecha 08 de diciembre de 1.995, y posteriores reformas de acta constitutiva anotado bajo el Nº 97, Tomo 12-A, de fecha 03 de octubre de 2.001, en la persona de su Presidente el ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO y KELIN CASANOVA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.877 y 101.978.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE MORALES RANGEL, asistido por el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA ROTARIA S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 20 de junio de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal el cual a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria, la cual se verificó el día 16 de noviembre de 2005, y concluyó la misma en fecha 17 del mismo mes y año, de la cual se levantó acta correspondiente y se dictó el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la demanda el actor y su apoderado judicial, señalaron: Que en fecha 10-05-2002, inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil Transporte La Rotaria S.R.L., desempeñándose como chofer gandolero, transportando combustible desde la planta de llenado ubicada en el Vigía; que cumplía su labor dentro del horario comprendido de 5:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 36.000,00 diarios.
Alega que durante la relación laboral el patrono nunca le canceló los gastos de comida; asimismo señala que en el mes de diciembre de 2003, padeció dengue clásico y le ordenaron reposo, lo cual comunicó al patrono quien no aceptó, siendo informado por el Gerente de Operaciones Edwing Casanova que tenía que acudir en fecha 22-12-03, ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de pagar sus utilidades lo que efectivamente ocurrió, recibiendo la suma de Bs. 1.656.805,79, y que días después fue despedido estando enfermo y bajo inamovilidad laboral.
Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Transporte La Rotaria S.R.L., a fin de que le pague siguientes conceptos:
 Preaviso: 30 días a razón de Bs. 36.000,00 diarios = Bs. 1.080.000,00.
 Antigüedad: 105 días a razón de Bs. 36.000,00 diarios = Bs. 3.780.000,00.
 Vacaciones: del 10-05-02 al 22-12-03, la suma de Bs. 1.080.000,00.
 Utilidades: 120 días a razón de Bs. 36.000,00 diarios = Bs. 4.320.000,00.
 Gastos de comida: 592 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 5.920.000,00.
TOTAL………………………………..Bs. 16.180.000,00.
MENOS ADELANTO…………………Bs. 1.656.805,79.
TOTAL ADEUDADO…………………Bs. 14.523.195,79.
Estimó la demanda en la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.523.195,79).


ALEGATOS DE LA ACCIONADA

El co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte La Rotaria S.R.L., plantea lo siguiente: Afirma que el demandante laboró para la empresa como chofer conduciendo una gandola, desde el 10-05-02 hasta el 31-12-03, tal como se evidencia del Acta de Transacción laboral. No obstante, en la Audiencia de Juicio reconoció que el trabajador laboró hasta el 06 de enero de 2004.
Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud de que el actor trabajó para la Sociedad Mercantil de Transporte La Rotaria S.R.L., y no de forma personal para el ciudadano Wilhelm Casanova, quien es el Presidente de dicha sociedad, además que no cumplía con un horario puesto que era contratado por viaje dependiendo del turno que establecida la empresa y la planta de llenado de combustible PDVSA del Vigía, Estado Mérida. Negó que el demandante devengara el salario señalado en libelo, por cuanto el salario que se le pagaba era el estipulado en la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira, de fecha 01-08-02 al 31-07-05, aplicable a los conductores transportadores de combustible. Negó que el actor haya sido despedido por la empresa, pues lo cierto es que fue por retiro voluntario del demandante, lo cual consta en el acta de transacción laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que conlleva los efectos de cosa juzgada.
Finalmente negó lo reclamado por comidas diarias, así mismo rechazó de forma detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante el libelo de demanda, en virtud de que todos los conceptos correspondientes ya le fueron cancelados. Con base en las razones expuestas, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
Documentales:
 Convención Colectiva de Trabajo entre la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira. (f. 6 al 38). Se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia simple del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2003. (f. 39). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia simple de la Forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece registrado el demandante. (f. 40). Pese a haber sido impugnadas por su contraparte, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia simple de factura de Laboratorio Clínico y récipes médicos (f. 41). Pese a haber sido promovidas sus originales en la Audiencia de Juicio, por provenir de terceros ajenos al juicio y no haber éstos ratificado tales escritos, se les niega todo valor probatorio.

DE LA DEMANDADA
 Invocando el principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el Acta de transacción emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 39).
 Acta de fecha 22 de diciembre de 2003, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (f. 241).
 Convención Colectiva de Trabajo suscrito por la parte demandada. (f. 242 al 274).
 Acta firmada entre la empresa demandada y el demandante. (f. 275).
Estas probanzas ya han sido apreciadas supra.

 Solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales de fecha 22 de diciembre de 2002, dirigida por el actor a la empresa demandada. (f. 276).
 Solicitud de fecha 12 de junio de 2003, dirigida a la demandada por el demandante. (f. 277).
 Acta efectuada entre el demandante y la empresa demandada de fecha 12 de junio de 2003. (f. 278).
 Planilla de depósito N° 44681209 de fecha 13 de junio de 2003, del Banco Occidental de Descuento. (f. 279).
 Acta de fecha 11 de diciembre de 2003, firmada por el demandante y la empresa demandada (f. 280).
 Relaciones de Control de Pago de la Empresa demandada al actor (f. 281 al 304).
 Controles de pago del Trabajador demandante por parte de la empresa demandada (f. 305 al 331).
A las anteriores probanzas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Facturas de contado a nombre de la Estación de Servicio La Famosa (f. 332 al 349).

Ratificación De Documentos: Del ciudadano CARLOS VILLALOBOS, a los fines de que ratifiquen el contenido de las Facturas de contado a nombre de la Estación de Servicio La Famosa. No se realizó.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Gilberto Zambrano, Adriana Tovar Y Mariotsy Ramírez. No se evacuó.

Prueba de Informes:
 Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuya respuesta no consta en autos.


DISTRIBUIDORA DE LA CARGA PROBATORIA

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme al artículo trascrito, en el caso de autos compete la carga de demostrar las alegaciones fácticas a la parte demandada, en virtud que no negó la relación de trabajo sino que en su defensa alegó hechos nuevos como fundamento de su defensa y se excepcionó alegando el pago de las acreencias reclamadas. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las probanzas aportadas al juicio, así como de los argumentos de ambas partes, este juzgador aprecia que no existe dudas sobre la existencia de la relación de trabajo, ni sobre la fecha en la cual ésta comenzó; tampoco de que al trabajador le correspondiesen los conceptos reclamados. Sin embargo, de autos se evidencia que los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fueron debidamente cancelados mediante adelantos de prestaciones y una última parte al momento de suscribir la transacción celebrada el día 22 de diciembre de 2003, por ante autoridad administrativa del trabajo, por lo cual no resulta procedente acordar pago alguno por estos conceptos. Así se establece.
En segundo lugar, en cuanto a los gastos de alojamiento y comida que reclama el actor en su libelo, puede apreciar este juzgador, sin lugar a dudas, que los mismos le eran cancelados cada vez que realizaba un viaje, por lo cual no existe crédito a su favor que por ese concepto pueda reclamar en el presente juicio. Así se establece.
De otra parte se aprecia que ni en el escrito libelar ni en la Audiencia de Juicio, la parte actora argumentó una fecha unívoca en la que se produjo la terminación de la relación de trabajo; y por su parte, la demandada reconoció de manera oral que fue el 06 de enero de 2004, cuando el actor dejó de prestar sus servicios al Transporte La Rotaria. Al no existir prueba que compruebe la veracidad del 15 de enero de 2004 –alegada por el actor– como fecha de despido, mal puede este juzgador tomar una distinta que la confesada por la accionada y así se establece.
Ahora bien, existe acta de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 2003, donde la parte actora renuncia a su puesto de trabajo, pero existen recibos agregados a los autos que comprueban que a la parte actora se le canceló hasta el 31 de diciembre de 2003 por servicios prestados a la accionada, lo cual, junto al hecho de que la demandada reconoció de manera oral que el actor laboró hasta el 06 de enero de 2004, permite concluir que la relación de trabajo se prolongó luego de haber suscrito dicho acuerdo transaccional, y por tanto, este juzgador toma como no hecha la precitada renuncia y así se decide.
Por tanto, al no existir pruebas que demuestren la manera como terminó la relación de trabajo luego de la prolongación antes mencionada, este Tribunal debe forzosamente considerar que el mismo terminó por despido hecho por la accionada, y al no constar en autos justificación alguna para dicha decisión, se debe concluir que el despido del ciudadano Raimundo Enrique Morales Rangel fue injustificado, con las consecuencias patrimoniales que determina el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.
Es decir, al trabajador le corresponde una indemnización por despido injustificado y una sustitutiva del preaviso que en conjunto equivalen a 105 días de salario integral del trabajador, el cual según se deduce de autos, equivale a Bs. 10.672,57, para un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.120.619,85), más la indexación e intereses en los términos descritos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE MORALES RANGEL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROTARIA C.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.120.619,85), por los conceptos laborales arriba explanados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9628-04
JGHB/Edgar