REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 24 de noviembre de 2005
Expediente N° 8449-00
195º y 146°



I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


DEMANDANTE: HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.546.258

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MARQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.246.

DEMANDADA: EMPRESA MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1995. bajo el N° 56, Tomo 296-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No: 15.086

II
SÍNTESIS


En fecha 23 de agosto del año 2004, entró en vigencia en el Estado Táchira la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y, considerando que en fecha 23 de octubre del año 2003, quien aquí sentencia fue designado y juramentado como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dio por recibido el presente expediente número 8449-00 y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la Transacción celebrada por las partes en este juicio, observa: Las partes en conflicto se presentaron en este juzgado en fecha 09 de junio de 2003, a los fines de solucionar el conflicto surgido entre ellos, y consignaron escrito de Transacción, a través del cual la parte demandada ofreció a favor del trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 59.000.000,00). Siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita su decisión con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:





III

MOTIVACIONES DEL FALLO.


Se inicia el presente juicio por libelo de demanda admitido en fecha 01/02/2000, por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ demanda a la EMPRESA MANUFACTURAS MULTIPLES S.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 13 de marzo de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda;

En fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas;

En fecha 21 de marzo de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto separado admitió las mismas.

En fecha 09 de junio de 2003 ambas partes se presentaron por ante el extinto Juzgado anteriormente señalado, consignando escrito de convenimiento de pago celebrado entre ellos; y recibiendo la parte demandante en ese mismo acto la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 Cts. (Bs. 34.400.000,oo) como abono al monto convenido, es decir, a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CON 00/100 Cts.; (Bs. 59.000.000,oo); quedando un saldo por cancelar de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs.19.600.000,oo), los cuales deberían haber sido cancelados en fechas 28/06/2003, 28/07/2003, 28/08/2003 y 28/09/2003.

Visto el escrito señalado anteriormente, presentado voluntariamente por las partes, mediante el cual a través de los medios alternos de solución de conflictos, pretenden ponerle fin al conflicto ínter subjetivo surgido entre ellos, corresponde a este sentenciador, verificar si la mencionada Transacción realmente cumple los extremos de Ley para impartirle la respectiva homologación y de este modo, garantizar los derechos constitucionales que informan el derecho al trabajo, y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la circunstancia de existencia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa el sentenciador que la Transacción celebrada versa sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, en donde se evidencia que cada uno de los sujetos procesales manifiesta su punto de vista con respecto a lo controvertido del conflicto y finalmente, el accionado con el propósito de poner fin a este litigio, accede a cancelar a la parte acccionante la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES


CON 00/100 Cts. (59.000.000,oo) de los cuales el trabajador reconoció haber recibido la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 Cts. (Bs. 34.400.000,oo).

Con respecto a las citadas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.”

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis). Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).


Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato
en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.

La Sala Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993, refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:

“Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la Transacción presentada y celebrada por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ YANES en su carácter de accionista de las EMPRESAS MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A (MAMUSA), SUPLI FRENOS S.A y AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN (AUTODIST); y HENRY ANTONIO AVILERA HERNÁNDEZ, en fecha 09 de junio de 2003, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN y así se decide. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 09/06/2003 por las partes en este juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá condenatoria en costas en este proceso.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

El Juez,

José Gregorio Hernández Ballén
La Secretaria,


Nory Gotera Bravo



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

El Juez,


José Gregorio Hernández Ballén

La Secretaria,


Nory Gotera Bravo













Exp. N° 8449-00
JGHB/yhm