REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
EXPEDIENTE N° 4819-02

195 Y 146
I
DEMANDANTE: LUIS ARGENIS CAMARGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.144.866, hábil y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NIYOL C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: TIBAYDE JANETH SANCHEZ DE RIVAS y LUIS MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.677 Y 56.4195 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Residencias YOLY, Planta Sótano, local 0-0, San Cristóbal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2001, en la cual la Juez a quo declaró con lugar la demanda.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ARGENIS CAMARGO NUÑEZ, representado por el Abogado Alfredo Duque Rangel, Procurador del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual demanda a la Empresa INVERSIONES NIYOL C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal.
Corre al folio 18, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal informando el cumplimiento de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2001, la parte demandada presenta escrito de Contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en primera instancia según ya se ha dicho, sentencia que fue apelada por la parte demandada, la causa se distribuyó y le correspondió el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Admitida la causa en la Alzada, se fijó lapso probatorio y lapso de informes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de mayo de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente: Que trabajó como pintor de domingo a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, para la empresa INVERSIONES NIYOL C. A., durante un tiempo ininterrumpido de 6 meses, comenzando la relación el 15 de marzo de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2000, devengando una última remuneración de Bs. 10.810,00 diarios, trabajando bajo las órdenes del Representante Legal de la demandada, ciudadano NICOLAS SANCHEZ. Que la relación laboral terminó por despido injustificado, razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la comparecencia de la parte demandada, quien no acudió ni por sí ni por medio de Apoderado, y hasta la fecha no ha cancelado los conceptos de Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden, que ascienden a la suma de Bs. 1.723.588,6, discriminados así:
Antigüedad, art. 108 de la L. O. T.: 45 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 486.450,00.
Vacaciones Fraccionadas, Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Construcción: 31,56 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 341.163,6.
Utilidades, Cláusula 31 de la Convención Colectiva: 37.50 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 405.375,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 de la L. O. T. literal a): 15 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 162.150,00.
Indemnización por despido, art. 125 numeral 1 de la L. O. T.: 10 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 108.100,00.
Prendas, Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la Construcción: 4 por Bs. 7.500, para un total de Bs. 30.000,00.
Retroactivo, Decreto Presidencial N° 892: 135 días por Bs. 1.410,00, para un total de Bs. 190.350,00.
Que por las razones expuestas, procede a demandar a la Empresa INVERSIONES NIYOL C. A., en la persona de sus Representantes Legales, a los fines de que cancele o a ello sea condenada por el Tribunal, a cancelar la suma de Bs. 1.723.588,60 por concepto de sus Prestaciones Sociales, con su correspondiente indexación.

Como se expresó en la narrativa, la demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, como defensa de fondo, opuso la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda y del demandado para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el actor nunca fue trabajador de la Empresa INVERSIONES NIYOL, ni ésta su patrono; niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de haber trabajado para la demandada, y pide al demandante demostrar la relación. Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado para la demandada de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por un tiempo de 6 meses. Niega y rechaza que la última remuneración fuera de Bs. 10.810.00 diarios, por cuanto no era obrero de la demandada. Niega y rechaza que el actor se encontrara bajo las órdenes de Nicolás Sánchez, Representante de la Empresa, debido a que el mismo no ha sido directivo ni personal administrativo de la empresa. Niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente de la empresa, por cuanto nunca ha trabajado en INVERSIONES NIYOL C. A. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado por la inspectoría la comparecencia de la demandada, pues en ningún momento se recibió citación o notificación por parte de la Inspectoría, y revierte la carga probatoria al actor, en el sentido de que presente ante el Tribunal el telegrama de citación con acuse de recibo realizado a uno de los representantes de la demandada. Que impugna el acta levantada en la Inspectoría por cuanto la dirección que aparece de la demandada es en el Barrio Las Flores, cuando en realidad es en la Avenida Ferrero Tamayo. Niega Rechaza y contradice, que la demandada deba pagar al actor todas las cantidades mencionadas por el supuesto de Prestaciones sociales con su indexación.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo de demanda presentó:
Copia al Carbón de Acta de fecha 17 de noviembre de 2000, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (f. 6), la cual, pese a haber sido impugnada, por ser copia de documento público, recibe valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de la Convención Colectiva de la Construcción, años 1998 – 2000. (f. 7 al 10). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de Gaceta Oficial con Decreto N° 892. (f. 11 al 13). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable del contenido de los autos, lo cual no es sino la invocación de principios procesales de impretermitible observancia para quien decide, por lo cual no se valora como instrumento probatorio.
Testimoniales:
o JOSE LUIS GUILLEN ROJAS y FREDY JOSE GONZALEZ, no comparecieron a juicio.
o JESUS MARIA BARAJAS BECERRA: A las preguntas de las partes contestó: que conoce al demandante, que sabe que estaba trabajando del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2000, en las residencias FLORIDA SUITES, en el Barrio Las Flores, pero no sabe quien era su patrono ni bajo las órdenes de quién trabajaba, que le consta lo narrado porque en tres oportunidades lo buscó en las Residencias, pero no vio en qué apartamento trabajaba. (f. 44 y 45). Se aprecia como prueba indiciaria conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
o MARÍA ELVIRA QUEVEDO ECHEVERRIA: A las preguntas contestó que conoce de vista al demandante, que le consta que trabajó en las Residencias FLORIDA SUITES porque ella llevaba almuerzo a su esposo día por medio, y que su esposo también trabajaba allí bajo las órdenes de NICOLAS SANCHEZ, que le consta que trabajó desde el 15 de marzo al 15 de septiembre como pintor. (f. 46 y 47). Se aprecia como prueba indiciaria conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable del contenido de los autos, se desecha por las mismas razones expuestas supra.
La falta de citación o notificación de la demandada ante la inspectoría del Trabajo para la defensa; La carencia de veracidad de la afirmación del demandante de haber trabajado para la demandada desde el 15 de marzo al 15 de septiembre de 2000. Afirmaciones estas que no constituyen por sí mismas prueba alguna de hechos dubitados, por lo cual las mismas se desechan.
Documento Privado de fecha 21 de julio de 2000, contentivo de Contrato de Obra de pintura y techos del Conjunto Residencial Florida Suite, celebrado entre la demandada y el ciudadano JOSE ORLANDO CAMARGO, para el cual pide la citación a los fines de la ratificación. (f. 25). Tal ratificación no se llevó a cabo y por tanto este documento no reviste valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de fecha 28 de julio de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 160.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 26). Se desecha por idénticas razones a las expuestas supra.
Recibo de fecha 04 de agosto de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 160.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 27). Tampoco recibe valor probatorio.
Recibo de fecha 11 de agosto de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 160.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 28). El mismo no se valora por la ausencia de ratificación.
Recibo de fecha 18 de agosto de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 180.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 29). El mismo no se valora por la ausencia de ratificación.
Recibo de fecha 25 de agosto de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 180.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 30); Recibo de fecha 01 de septiembre de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 180.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 31); Recibo de fecha 08 de septiembre de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 180.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 32); Recibo de fecha 15 de septiembre de 2000, consecuente de la celebración de contrato antes mencionado, por un monto de Bs. 180.000,00, a favor del ciudadano ORLANDO CAMARGO, para lo cual solicita la ratificación. (f. 33). No se valoran por la ausencia de ratificación.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Conforme a la manera como se dio contestación a la demanda, aprecia este juzgador que pese a que desconoció la relación laboral, la parte accionada alegó como hecho nuevo la existencia de una relación de trabajo con un tercero ajeno al juicio, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba señalado y a las normas legales aplicables, la empresa demandada ha debido demostrar en la secuela del proceso la existencia de la susodicha relación y por tanto, la falsedad de las alegaciones libeladas. Así se establece.
Ahora bien, de autos se desprende que las pruebas alegadas por la parte accionada no son elementos suficientes para desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor, pues la falta de ratificación del supuesto patrono de la parte actora sobre las documentales supuestamente emanadas por él, impiden dar fe a dicha versión, y por ende, de conformidad con las normas procesales aplicables, la falta de cualidad alegada conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero estudiada por este juzgador como defensa de fondo conforme al artículo 361 eiusdem, debe ser improcedente y así se establece.
Queda por tanto reconocida la relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones Niyol C.A., desde el día 15 de marzo hasta el 15 de septiembre del año 2000, y que para dicha fecha el actor devengaba la cantidad de Bs. 10.810,00 como salario diario; por lo que esta alzada procede a calcular el monto de los conceptos laborales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva que cobijó al trabajador durante su desempeño como pintor, y así se establece.
Entonces, los conceptos laborales que le corresponden al actor son los siguientes:
Antigüedad, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 486.450,00.
Vacaciones Fraccionadas, Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Construcción: 31,56 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 341.163,6.
Utilidades, Cláusula 31 de la Convención Colectiva: 37.50 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 405.375,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a): 15 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 162.150,00.
Indemnización por despido, art. 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días por Bs. 10.810,00, para un total de Bs. 108.100,00.
Prendas, Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la Construcción: 4 por Bs. 7.500, para un total de Bs. 30.000,00.
Retroactivo, Decreto Presidencial N° 892: 135 días por Bs. 1.410,00, para un total de Bs. 190.350,00.

Para un total por prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.723.588,60), quedando así confirmada la sentencia confirmada la decisión apelada. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2001
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano LUIS ARGENIS CAMARGO NUÑEZ en contra de INVERSIONES NIYOL C.A.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NIYOL C.A., al pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.723.588,60), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4819-01
JGHB/Edgar