REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005
EXPEDIENTE N° 8774-01

195 Y 146
I
DEMANDANTE: FERNANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.652.291, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARSENIO PEREZ CHACON y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A. bajo números 2.058 Y 58.895 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, piso 4, apartamento N° 11, carrera 6 con calle 6 de esta ciudad de San Cristóbal.
DEMANDADA: D. O. S. A., SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, bajo el N° 131, el 29 de mayo de 1961, y con reformas inscritas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo los N° 5 y 10, Tomos 3a y 7a, en fechas 13 de abril de 1994 y 31 de marzo de 2000.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 12.922, 26.199, 28.365 Y 28.440 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano FERNANDO SUÁREZ, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil D. O. S. A., S. A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal a nivel del Estado Táchira, ciudadano Mario del Coromoto Álvarez Blasco.
Corre al folio 456 de la causa, diligencia de fecha 25 de mayo de 2001, por medio del cual el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la empresa demandada, se da por citado en la presente causa.
Llegada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación Judicial de la parte demandada, consigna en fecha 05 de agosto de 2002, escrito contentivo de la Contestación al Fondo de la demanda y a su vez plantea el llamado a terceros, el cual es admitido por el Tribunal de la causa.
Abierto el debate probatorio, la parte actora, los terceros y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia en el expediente oponiéndose a las pruebas de la parte demandante en lo que respecta a las del ciudadano LUIS ERNESTO SUAREZ NIÑO. (f. 950).
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 07 de diciembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública para la presentación de Informes, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 1977, como obrero ayudante de Francisco Urbina, vendedor de los productos de DOSA, devengando un sueldo de Bs. 450.00 mensuales. Que al ser retirado el vendedor, la demandada le pidió al actor la constitución de una sociedad mercantil para que desempeñara el trabajo de vendedor en la misma zona de Francisco Urbina, constituyendo la Sociedad Mercantil en fecha 29 de noviembre de 1978. Que el año 1989, la demandada le exigió constituir una nueva empresa tipo Compañía Anónima junto con una persona de su confianza, continuando la labor de la venta hasta el 14 de noviembre de 1999, fecha en la cual la empresa demandada le quitó la distribución de los productos de la Zona que le habían asignado. Que no tenía un horario fijo, su única exigencia era estar en la sede de la empresa a las 7:00 de la mañana recibiendo la mercancía, y no volvía a la empresa hasta que no hubiese vendido la totalidad de los productos. Que el salario era a destajo o a comisión, la mercancía se le entregaba a un precio, y se fijaba otro precio superior para la venta, constituyéndose como salario la diferencia entre un precio y otro, y que el promedio de salario era de Bs. 66.222,22 por jornada diaria. Que debido al despistaje de la relación laboral, la parte patronal no le canceló los derechos de vacaciones, bono vacacional, bonificación sustitutiva, antigüedad, indemnización por despido injustificado, días feriados trabajados, intereses del fideicomiso ni ninguna otra prestación de la Ley del Trabajo.
Que para determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene del salario base más la bonificación sustitutiva diaria, que arroja un resultado de Bs. 68.943,68 como salario diario, y que los montos adeudados por la empresa son:
 Vacaciones vencidas: 340 días por 68.943,68, para un total de Bs. 23.440.851,20.
 Vacaciones fraccionadas: 15.58 días por 68.943,68, para un total de Bs. 1.074.142,53.
 Vacaciones Art. 219 LOT: 36 días por 68.943,68, para un total de Bs. 2.481.972,48.
 Bonos Vacacionales: 92 días por 68.943,68, para un total de Bs. 6.342.818,56.
 Bonos Vacacionales Art. 223 LOT: 14.66 días por 68.943,68, para un total de Bs. 1.010.714,34.
 Bonificación de fin de Año: 300 días por 68.943,68, para un total de Bs. 20.683.104.
 Bonificación fin de año fraccionado: 13.75 días por 68.943,68, para un total de Bs. 947.975,60.
 Descansos semanales: 1.090 días por 68.943,68, para un total de Bs. 75.769.104,32.
 Indemnización de Antigüedad: 541 días por 68.943,68, para un total de Bs. 25.877.140,60.
 Prestación de Antigüedad: 145 días por 68.943,68, para un total de Bs. 9.996.833,60.
 Preaviso: 90 días por 68.943,68, para un total de Bs. 4.747.396,50.
 Indemnización de Antigüedad, art. 125 LOT: 150 días por 68.943,68, para un total de Bs. 10.341.552,00.
 Indemnización de Preaviso, art. 125 LOT.: 90 días por 68.943,68, para un total de Bs. 6.204.131,20.
 Bono de Transferencia, art. 666 LOT: 300 días por 47.776.66, para un total de Bs. 14.332.980,00.
PARA UN TOTAL DE Bs. 203.253.716,93, más los intereses bancarios establecidos en el artículo 108 de la LOT y la indexación correspondiente.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la Empresa DOSA, S.A., para que reconozca que la constitución de las empresas por parte del demandante son formas y apariencias para eludir las obligaciones laborales y convenga en que hubo relación laboral entre el actor y la demandada; así como por la consiguiente cancelación de la suma de Bs. 203.253.716,93 calculados anteriormente, con su correspondiente indexación.

La parte demandada dio contestación a la demanda, en cuyo escrito ejerció su defensa así: Alegó como punto previo, la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la demandada es una sociedad mercantil dedicada a la compra directa al fabricante de productos, y en ejercicio de su objeto social, contrata a un grupo de personas (obrero y empleado) con quienes lleva relaciones de tipo laboral. Que asimismo, la empresa demandada DOSA, S.A., vende sus productos a dos tipos de clientes, que son el público en general, y las Sociedades Mercantiles que adquieren de su representada los productos que ella ha adquirido del fabricante, las cuales por su cuenta y riesgo revenden los mencionados productos a sus clientes, siendo estas segundas empresas totalmente independientes. Que hay dos clases de precios, el que se le da al adquirente del producto, y el que se le da a las empresas revendedoras, quienes obtienen como utilidad, la diferencia entre el precio de compra y el precio con el que revenden a sus clientes, por lo que se desprende que entre estas dos sociedades no puede existir relación alguna de índole laboral. Que siendo los productos que compran a la empresa, de su exclusivo provecho, deben soportar las pérdidas que puedan derivarse de la operación de reventa, y demás riesgos, situación que evidencia la existencia de un simple negocio de compra-venta en donde el comprador hace suya la mercancía y asume los riesgos inherentes a ella.
Que el demandante siempre actuó en nombre y representación de las empresas Distribuidora El Buen Gusto S.R.L. y Fernando Suárez C.A., es decir, en representación de terceros, y que tal situación no encaja con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la dependencia, por lo que no puede con la demanda, invocar un derecho que está establecido en beneficio de los trabajadores, si el mismo actor no lo es.
Plantean igualmente la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, por evidenciarse la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo, como lo son la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, consistente en su energía de trabajo prestada a otra persona, una subordinación a los fines de la empresa y el pago o retribución por sus servicios.
Niegan, rechazan y contradicen detalladamente todos y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito libelar, así como niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos demandados por el actor. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandante en el sentido de que la demandada D.O.S.A., S.A. haya simulado una relación laboral.
Solicita la parte demandada la intervención forzosa de los terceros DISTRIBUIDORA EL BUEN GUSTO S.R.L., en la persona de su Administrador ciudadano FERNANDO SUAREZ, y FERNANDO SUAREZ C. A., en la persona de su Director- Gerente ciudadano FERNANDO SUAREZ, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en aceptar que ambas mantenían con la demandada D. O. S. A., S. A., una relación de compra-venta de productos de cerveza y malta, cancelando el precio de los productos y haciéndose responsables por la pérdida o falta de pago de los vacíos; y que los terceros, sus representantes o accionistas, no recibían ningún tipo de remuneración directa por parte de la demandada.
Que la relación que mantuvo la demandada con las empresas mercantiles se fundamentó en los artículos 2, ordinal 1°, 3 y 10 del Código de Comercio, y que la relación que existió entre la empresa demandada y las empresas mercantiles, no reúne ninguno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, como lo es la ajenidad, subordinación, salario y horario.
Que aun cuando a lo largo del escrito de contestación, han negado rotundamente la relación laboral mantenida entre la demandada D. O. S. A., S. A. y las empresas mercantiles o el mismo actor de la demanda, alegan como solicitud, en el supuesto de que el Tribunal apreciara la relación como de índole laboral, la prescripción de la acción, conforme se desprende de la propia versión ofrecida por el actor en el libelo de la demanda, al manifestar que la relación laboral terminó el 15 de noviembre de 1999, es decir, que en el caso de haber existido una relación laboral, habría prescrito el 16 de noviembre de 2000, y siendo el caso que la demanda fue admitida el 19 de marzo de 2001, el tiempo de intentar la acción tendría 4 meses y 3 días de haber caducado. Finalmente piden que las tercerías sean admitidas y que sea declarada sin lugar la demanda.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- El mérito favorable de autos.
- Registro de Comercio de Distribuidora El Buen Gusto S. R. L. (F. 12 al 15)
- Registro de Comercio de Fernando Suárez C. A. (f. 16 al 24)
- Tabla de Precios POLAR-DOSA 1.996-1.997 (f. 25)
- Tabla de Precios POLAR-DOSA 1.998 (f. 26 y 27)
- Tabla de Precios POLAR-DOSA Abril de 1-999 (f. 28 y 29)
- Libretas de Ahorro N° 119-24710 y 1190024710 (f. 30 y 31)
- Facturas de compra (f. 42 al 445)
- Confesión de la demandada en el escrito de contestación.
- Experticia Contable en el Libro de Venta de Mercancía de la demandada D. O. S. A., S.A., correspondiente a los lapsos 19 de junio de 1.996 al 19 de junio de 1.997 y 15 de noviembre de 1.998 al 15 de noviembre de 1.999. (f. 1004 al 1085).
- Testimoniales:
o José Osorio R. (f. 965 al 969)
o Juan P. Calderón. (f. 979 al 983)
o Oscar Avellaneda. (f. 972 al 974 y 976 al 978)
o Vicky Estrada y Gerardo Pedraza, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El mérito favorable de autos.
- Copia certificada de las Actas Constitutivas de las Empresas Mercantiles DISTRIBUIDORA EL BUEN GUSTO S. R. L. y FERNANDO SUAREZ C. A. (f. 888 al 904)
- Facturas comerciales expedidas por D. O. S. A., S. A. (f. 42 al 445).
- Documentos de fechas 14 de julio de 1.989 y 01 de enero de 1990, suscritos entre la demandada y la Empresa FERNANDO SUAREZ C. A. (f. 905 al 908).
- Contrato de entrega de zona de fecha 18 de diciembre de 1989. (f. 909 y 910).
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 114, Tomo 82. (f. 911 y 912)
- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal N° J-09027590-8 de fecha 19 de julio de 1989 y del Número de Identificación Tributaria (NIT) 001581050 correspondientes a la Empresa Mercantil FERNANDO SUAREZ C. A. (f. 913)
- Copia fotostática del contrato de fideicomiso Mercantil celebrado entre varias compañías vendedoras independientes y el Banco de Venezuela. (f. 914 al 932).
- Documento de fecha 04 de marzo de 1992 suscrito por el actor, con el carácter de Director Gerente de FERNANDO SUAREZ C. A. (f. 933 y 934).
- Contrato de Recibo de zona de fecha 13 de diciembre de 1999 (f. 935 y 936).
- Constancia suscrita por el actor con el carácter de Administrador de FERNANDO SUAREZ C. A. (f. 937).
- Constancia de fecha 13 de diciembre de 1999 suscrita por el actor con el carácter de Administrador de FERNANDO SUAREZ C. A.(f. 938)
- Legajo de Estados Financieros de FERNANDO SUAREZ C. A. (f. 939 al 947)
- Correspondencia de fecha 13 de diciembre de 1989 dirigida por DISTRIBUIDORA EL BUEN GUSTO S. R. L. a DOSA S. A. (f. 948).
- Correspondencia de fecha 13 de diciembre de 1989 dirigida por FERNANDO SUAREZ a DOSA S. A. (f. 949)
- Inspección Judicial (f. 1004 al 1085)
- Testimoniales:
o Ronald Moncada (f. 984 al 988): José Gómez (f. 992 al 994)
o Rolando Escalante (f. 995 al 998)
o Johan López (f. 999 al 1002)
o Freddy Facenda; Nhorby Camacaro; Douglas Salcedo; Lenin Sánchez; Jesús Ruiz; Ana Mercado
- Experticia Contable y Experticia Técnica. (f. 1144 al 1148)
- Informes
o Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional (f. 1090 al 1098)
o Banco de Venezuela

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada alega que la acción laboral intentada está legalmente prescrita por cuanto no fue ejercida en el lapso anual que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de culminada la supuesta relación laboral argumentada por el actor.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo, el artículo 64 eiusdem establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso de autos, el actor alega haber sido despedido el día 14 de noviembre de 1999 y la demanda cabeza de este expediente fue recibida el día 06 de abril de 2001, es decir, un año, cuatro meses y veintitrés días después de haber sido supuestamente despedido. Por tal motivo y en virtud de que no consta en autos la ejecución de ningún acto interruptivo de prescripción, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por el actor y por ende, la improcedencia de la acción propuesta. Así se decide.

III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano FERNANDO SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil DOSA, S.A., ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8774-01
JGHB/Edgar