REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2005
EXPEDIENTE N° 100-02
195 Y 146
I
DEMANDANTE: ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.742.277, hábil y domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIÉRREZ y NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.697, 38.755 y 24.477.
DEMANDADO: EMPRESA COLCHONES Y ESPUMAS ALFAYETTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1ero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 1-A, de fecha 16-01-1998, en la persona de su Representante Legal, el ciudadano DANIEL SALINAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.023.458.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.897.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Apelación).
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 19 de julio de 2002, en la cual el Juez a quo declaró prescrita la acción de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Zulia Lacruz Gutiérrez, en contra de la Empresa colchones y espumas Alfayette C.A., y consecuencialmente declaró extinguida la acción. Condeno en costa a la parte actora.
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ asistida por los abogados WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ y FANNY XIOMARA LACRUZ GUTIÉRREZ, quien reclama sus prestaciones sociales de la EMPRESA COLCHONES Y ESPUMAS ALFAYETTE C.A.
Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2.000 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio el día 06/02/02, fecha en la contestó la demanda incoada en su contra.
Acto seguido ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en el Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta esta Circunscripción Judicial, según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte actora, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 19 de septiembre de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en libelo lo siguiente: Que inició relación laboral el día 28/11/1997 para la empresa Espumas Venezolanas C.A. (ESPUVENCA), la cual fue sustituida por la Empresa Colchones y Espumas Alfayette C.A., desempeñándose como secretaria de oficina. Que dicha empresa ha mantenido una unidad económica de continuidad permanente funcionando en el mismo lugar y que la relación de trabajo ha sido con idéntico objetivo, de un manera initerrumpida y cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., exceptuando el día viernes que salía a las 5:00 p.m.; que la relación laboral terminó el día 27-07-1999 cuando fue despedida de forma injustificada por la Gerente de el Empresa Iván Darío Rodríguez Pérez.
Asimismo señala una serie de hechos precedentes a su despido, entre los cuales, que el día 20-07-99 la culparon de haberse apropiado de la suma de Bs. 662.000,00 provenientes de una factura, siendo que el día anterior a su despido había pasado vía fax desde la oficina de Ureña a la oficina o sucursal de Rubio, el recibo donde constaba que le había entregado el dinero al Gerente de la empresa; luego de ser despedida por este hecho, manifiesta que la contadora de la empresa se hizo presente en su residencia para darle una disculpa por el error y para ofrecerle una liquidación de prestaciones sociales. Luego la actora se presentó en la empresa a fin de recibir el pago de sus prestaciones por Bs. 300.000,00, cantidad esta que no aceptó y le han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para tal fin. Por último indica que la relación laboral fue de 1 año y 8 meses, devengando como último salario diario la suma de Bs. 6.166,66.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la Empresa Colchones y Espumas Alfayette C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días a razón de Bs. 6.624,99 diarios = Bs. 298.124,55.
• Antigüedad por despido injustificado: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de Bs. 6.624,99 = Bs. 397.499,40.
• Antigüedad: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) periodo comprendido de diciembre de 1997 a julio de 1999, 97 días = Bs. 554.749,70.
• Vacaciones: (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) año 1998, 15 días x Bs. 6.166,66 diarios = Bs. 92.499,90.
• Bono Vacacional: año1998, 7 días x Bs. 6.166,66 diarios = Bs. 43.166,62.
• Vacaciones fraccionadas: (Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 16 días x Bs. 6.166,66 diarios = Bs. 98.666,56.
• Utilidades Fraccionadas: (Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x Bs. 6.166,66 = Bs. 92.499,90.
• Intereses sobre prestaciones sociales: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 27-11-97 la suma de Bs. 96.943,72.
Total Adeudado: Bs. 1.674.150.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.674.150,00).
Como más arriba se dijo, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente: Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud que carecen de veracidad.
Aceptó el alegato de la actora en cuanto a la fecha de inició de la relación laboral, así como la fecha en la cual terminó, aduce que fue por despido justificado en virtud de que la trabajadora dejó de asistir a la empresa sin razón justa, en vista de un problema que hubo por dineros faltantes en la caja que ella manejaba. Por último aceptó el horario de trabajo señalado por la actora.
Rechazó los hechos narrados por la demandante y alega que la causa del justificado despido fue porque ella sustrajo o dispuso de una cantidad de dinero que había recibido por facturación y que no enteró en caja en su debida oportunidad, por lo que procedió a denunciar el hecho ante la autoridad competente.
Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, asimismo opuso los pagos realizados a la misma por concepto de prestaciones sociales.
Subsidiariamente opuso a la demandante la prescripción de la acción incoada, toda vez que la relación laboral terminó 27-07-99 y la citación de la empresa demandada se produce el 31-01-02, lo que evidencia que ha transcurrido 2 años y 6 meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo consignó:
Citación realizada al representante legal de la empresa demanda en fecha 10-09-99, por la abogada Fanny Xiomara Lacruz (F. 07).
En el lapso probatorio aportó:
El mérito favorable de autos.
La confesión espontánea y calificada de la parte demandada.
Documentales:
Copias Certificadas del registro del libelo de demanda, en fechas 26-07-00 y 27-07-01 (f. 123 al 137).
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Hevis Lucedyth Lizcano Contreras y Alejandra Ortiz Navarro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de autos.
La confesión de la parte demandante.
Documentales:
Carta dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-08-99 (f.140).
Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, fechado en
Ureña el 18-12-98
Prueba de informes:
A los Juzgados Primero y Segundo de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si allí reposa archivada la participación que la empresa Colchones y Espumas Alfayette C.A., hizo en fecha 24-08-99, sobre el despido justificado hecho a la ciudadana Zulay Estela Lacruz.
Al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Seccional Ureña, estado Táchira, a fin de que informe a este tribunal si en el mes de agosto de 1999 se formuló denuncia por ante ese organismo, por la presunta desaparición de cierta cantidad de dinero como faltante en las cuentas y/o en caja de la empresa y si en esa denuncia figura el nombre de Zulay Stellela Lacruz Gutiérrez como responsable de la caja en cuestión.
A la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que informe a este Tribunal si en ese despacho se encuentra en curso la averiguación penal derivada de la denuncia hecha por ante el CICPC con sede en Ureña.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Iván Darío Rodríguez Pérez, Aura Coromoto Pedraza Leal, Alexis Humberto Albarracin, Derguin Ramírez y Tomás Antonio Duarte Bonilla en su condición de perito contable.
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION:
Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.
En este estado, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, al igual que el artículo 1.969 del Código Civil indica la forma de interrupción la prescripción, de la siguiente manera:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el caso bajo estudio, se observa que el documento inserto a los folios 123 al 129, contiene copia del libelo de demanda y auto de admisión de la misma, el cual fue promovido por la demandante con la finalidad de interrumpir la prescripción, al alegar que fue debidamente registrado el día 26 de julio de 2000, por ante el Registro Público de Michelena, Estado Táchira; ahora bien, del estudio pormenorizado de tales copias presentadas por la actora, se aprecia que no cuentan con la certificación del Registrador Público de Michelena, y se consideran copias simples que no revisten las solemnidades legales para ser instrumento público; además de haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y que la demandante no insistió en hacer valer tal instrumento, por lo que este juzgador no le concede valor probatorio alguno y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan tales copias.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgador aprecia que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 27 de julio de 1999, la demanda fue presentada por la actora el día 04 de julio de 2000 y admitida el 10 de julio de 2000, asimismo se comprueba que la citación de la parte demandada se realizó el día 31 de enero de 2002, por lo que a todas luces es evidente que se ha consumido en exceso el lapso de 1 año establecido en ley. Y en consecuencia es procedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÒN INTERPUESTA por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los
Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2002. En consecuencia, queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULAY STELLA LACRUZ GUTIÉRREZ en contra de la EMPRESA COLCHONES Y ESPUMAS ALFAYETTE C.A., ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 100-02
JGHB/Edgar
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