REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2005
EXPEDIENTE N° 9337-2002

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.677.729.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calle 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1/5, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: EMPRESA INDUSTRIAS BHENNELLON C.A., en la persona de su Presidente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/07/1995, bajo el Nº 51, tomo 26-A, en la persona de su Presidente Ciudadana DORA INES AGUDELO de MOGOLLON, identificada con la cédula Nº V- 13.364.383.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, CARLOS ALEXANDER GARCIAS PEREZ Y GINA ANNESE TRASPALACIOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.471, 61.074, 78.598 y 48.686 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar propuesto por el ciudadano HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS, representado por sus Apoderados Judiciales, abogados Walter Celis Castillo y Gerardo José Villamizar.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2000, se acordó la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2000, el Alguacil de ese Juzgado informó haber citado a la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, la parte demandada solicitó que tenga confesa a la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada. (f. 47).
En fecha 16 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, promoviendo el defecto de forma invocado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.52 y 53). Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, la parte demandada, solicitó que se suspenda la presente causa, por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, existe un expediente por el mismo motivo y su terminación no ha sido decidida por ese Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2000, la parte demandante y la parte demandada promovieron las respectivas pruebas (f. 70 al 87). Ambas partes presentaron informes.
Decidida la causa en primera instancia por el extinto Juzgado de la causa, tal decisión fue recurrida, siendo revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otros, el 17 de septiembre de 2002, el cual ordenó dictar nueva decisión en primera instancia.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 29 de junio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:


II
PUNTO PREVIO
Este juzgador, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Menores de esta Circunscripción Judicial, procede a resolver el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas, en el cual alegó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursa una causa del mismo actor contra la misma empresa, el cual en su criterio, no ha concluido, por lo que corresponde a este juzgador pronunciarse previamente sobre el vencimiento de los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al apreciar las pruebas aportadas por el parte demandante, se puede verificar fehacientemente que el actor cumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo, en virtud que luego de publicada la sentencia en fecha 20 de enero de 2000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró extinguido el proceso y ordenó la notificación de las partes, la parte demandada solicitó copia de la referida sentencia en fecha 31 de enero de 2000, quedando así tácitamente notificada; igualmente se aprecia, que el demandante solicita un desglose en fecha 24 de enero del mismo año, quedando al igual que la parte demandada, tácitamente notificado.
Habiendo quedado tácitamente notificada la última de las partes el 24 de enero de 2000, desde esta fecha comenzó a correr el lapso de los noventa días continuos, el cual para el día 27 de julio de 2000, cuando el demandante intentó nuevamente la presente causa, ya había vencido. Por tanto, este juzgador, actuando de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, determina la validez de la acción y por consiguiente la improcedencia del pedimento de la parte demandada. Así se decide.

De la prescripción: La parte demandada solicita en sus informes pronunciamiento sobre la prescripción de la acción propuesta; sin embargo debe este juzgador indicar que el momento procesal para alegar tal defensa, por ser de fondo y perentoria, es en la contestación de la demanda, conforme ha interpretado pacíficamente la jurisprudencia patria la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto dicha defensa se considera improcedente por extemporánea.

III
En términos generales, la parte actora señaló lo siguiente: que comenzó a trabajar en la Empresa INDUSTRIAS BHENNELLON C.A., desempeñándose como chofer vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 2.500.000,00, con un salario integral diario de Bs. 100.925,91, lo que equivale a un salario integral mensual de Bs. 3.027.777,30, durante un lapso ininterrumpido de 10 años, 4 meses y 25 días, desde el día 20 de octubre de 1988, hasta el 15 de marzo de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente por la Presidente de la Empresa, sin que le haya cancelado los conceptos que le corresponden, y por estas razones demandó a la empresa INDUSTRIAS BHENNELLON C.A., para que convenga a pagarle los siguientes conceptos:
-PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días X Bs. 83.333,33 diarios, es igual a Bs. 7.499.999,70.
-ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X Bs. 100.925,91 diarios, es igual a Bs. 15.138.886.
-ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 al 15/03/1999: a junio de 1998 (1año) = 45 días + 2 días adicionales, de marzo de 1999, 45 días, suman 92 días X Bs. 100.925,89 diarios es igual, a Bs. 9.285.181,80.
-ANTIGÜEDAD Y TRANSFERENCIA: Artículo 666 de la L.O.T., letra A y, le corresponde:
-Letra A: desde el día 20/10/1988 hasta el día 19/06/1997, son 8 años y 8 meses, 8 años x 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, es igual a 270 días a razón de Bs. 60.000,00 diarios, que devengaba en marzo de 1997 igual 16.200.000,00.
-Letra B: desde el día 20/10/88 hasta el día 31/12/96, son 8años y 2 meses, tomando en cuenta que este concepto se paga 30 días por cada año de servicio cumplido, son 150 días, (límite legal a razón de Bs. 53.333,33 diarios que devengaba en diciembre del 1996, es igual Bs. 7.999.999,50.
-Total de Antigüedad artículos 125,108 y 666 de la L.O.T, es de Bs. 48.624.066,00.
-VACACIONES CUMPLIDAS: Artículo 58 de L.O.T, derogado el 219 y 224 de la L.O.T. le corresponde desde el año 1988 al año 1998, la cantidad de Bs. 5.259.998,20.
-VACACIONES FRACCIONADAS: 4 meses (noviembre, diciembre 1998, enero – febrero 1999); 2,16 días X 4 meses, es igual, a 8,64 días X 83.333,33 es igual a Bs. 719.999,97.
-BONO VACACIONAL: Total a pagar del Bono Vacacional desde los años 1988 al 1999 es Bs. 3.368.382.
-UTILIDADES Bs. 14.1333.330
-BONO NOCTURNO Bs. 6.087.866,60.
-DIAS FERIADOS EFECTIVAMENTE LABORADOS: Bs. 4.198.665,00.
-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.256.319,70.
Estimó que la cantidad total que se le adeuda es de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMO. (Bs. 91.149.074,00).
Solicitó además los intereses de mora, cuantificados a partir del día 22 de marzo de 1999, igualmente la indexación o corrección monetaria de lo demandado. Junto con el libelo de la demandada consigno anexos de recaudos. (f1. 6-39).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

La parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda. En este sentido, aprecia quien decide, que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar confesa de manera ficta a la parte demandada deben cumplirse tres requisitos esenciales cuales son: que no haya contestado la demanda, que nada probare que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este punto debe estudiarse el primero de los elementos señalados, indicando en primer lugar que de la citación de la parte accionada el Tribunal de la causa tuvo información el día 06 de octubre de 2000, cuando el alguacil del despacho indicó haber citado personalmente a la representante de la empresa demandada, ciudadana Dora Inés Agudelo de Mogollón. A partir de esta fecha debe computarse por tanto, el lapso para contestar al fondo la demanda incoada en su contra.
Haciendo uso de copia certificada de las tablillas de días de despacho del Tribunal Primero suprimido, este Juzgador aprecia que el día de término de distancia acordado fue el sábado 07 de octubre de 2000, y que el término para contestar la demanda concluyó el día miércoles 11 de octubre de 2000, fecha para la cual no consta en autos haberse recibido escrito alguno por parte de la demandada. Por tanto, este Tribunal considera verificado el primer requisito para considerar confesa a la parte accionada, y además, que en el presente caso la carga de demostrar la falsedad de los hechos libelados corre por cuenta de la empresa demandada, a excepción de las pretensiones que sobrepasen el límite legal establecido, cuya procedencia deberá ser demostrada por la parte actora. Así se establece.

Pasa a continuación quien decide a estudiar los demás elementos de la confesión, verificando el valor y mérito de las probanzas aportadas a los autos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- La confesión de la parte demandada, por cuanto no precedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, lo cual no constituye prueba sino alegación de un hecho procesal que se dilucidará en las conclusiones del presente fallo.

- Impugnación del poder de la demandada Industria Bhennellon C.A, presentado en fecha 16/10/00: Al respecto se aprecia que tal alegación no constituye prueba alguna en el presente proceso; sin embargo, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, este juzgador debe señalar que le referida impugnación ha debido ser opuesta en la primera oportunidad luego de presentado el instrumento, y al no ser éste el caso de autos, tal impugnación se considera ineficaz y por tanto, se tiene por válido el poder judicial otorgado por la empresa demandada. Así se establece.
- Valor probatorio de todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, a saber:
- Copia certificada del Registro Mercantil de la firma personal INDUSTRIAS BHENNELLON, de fecha 22-11-1989, modificaciones de la firma ¬¬¬¬¬¬¬¬y cesación de la misma. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
- Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BHENNELLON C.A., de fecha 27 de julio de 1995, en el cual aparece el demandante como gerente de dicha empresa. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
- Copia certificada del Registro Mercantil de la firma DISEÑOS PEPECOK, de fecha 30 de agosto de 1989 y cesación de la misma. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
- Constancia de trabajo expedida por la representante de la empresa demandada en fecha 22 de febrero de 1999, en la cual se admite que el demandante laboró desde el mes de octubre de 1988. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El valor probatorio del poder que le otorgó la representante legal de la empresa demandada al demandante en fecha 27 de marzo de 1992; se le otorga valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Valor de las Plantillas de Registro de Exportación y Guía de traslado de mercancía: Se les otorga valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


POSICIONES JURADAS: de la Ciudadana, DORA INES AGUDELO DE MOGOLLON, quien de conformidad con el artículo 404 Código de Procedimiento Civil, designó a su representante legal Ciudadano, CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ; así mismo las del demandante de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: No se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:
-A la Sociedad Mercantil S.A. SODICA y a la Oficina del Impuesto sobre la Renta: no se les otorga valor probatorio, en virtud que los mismos constituyen un hecho nuevo que el trae el demandado al proceso y por tanto son impertinentes.

TESTIMONIALES:
- DIAZ DE MATAGIRA ROSA ESTHELA, ELVIA ROSA DIAZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ: No se les otorga valor probatorio por ser testigos referenciales y además al ser interrogados manifestaron no tener conocimiento de lo que ocurre a nivel Administrativo, por tal motivo se desechan dichas deposiciones por no aclarar el hecho controvertido, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de la revisión minuciosa de las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador que de las mismas no se evidencian elementos que puedan favorecer a la parte demandada, que permitan desvirtuar los hechos libelados, que enerven la confesión que sobre dicha parte pesa. Por tanto, de conformidad con la normativa aplicable ya señalada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos procedimentales para declarar la confesión ficta de la demandada. Así se establece.

Referente al último de los requisitos establecidos, que le pretensión no sea contraria a derecho, quien aquí decide aprecia que con fundamento en la relación de trabajo que lo vinculó con las firmas propiedad de la ciudadana Dora Inés Agudelo de Mogollón, y con la empresa Industrias Bhennellon C.A., desde el 20/10/1988 hasta el 15/03/1999, el demandante reclama la cantidad de Bs. 91.149.074,00, por concepto de preaviso, antigüedad, transferencia, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, días feriados e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual se encuentra fundamentado en las normas sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, lejos de ser contraria a derecho, su pretensión se encuentra conforme al marco normativo vigente y así se establece.
Por tanto, resulta forzoso declarar la confesión ficta de la demandada Industrias BHENNELLON C.A. y así se decide.

Con base en lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible al principio de primacía de la realidad sobre las formas, este Tribunal da por cierta la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS, y la demandada Empresas BHENNELLON C.A, en la persona de su Presidente Ciudadana, DORA AGUDELO DE MOGOLLON, desde el 20 de de octubre de 1988, y procede a verificar la certeza de los respectivos conceptos laborales reclamados. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar la cuantía, de los conceptos que le corresponden al demandante, en base a la duración de la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 20 de octubre de 1988
Fecha de egreso: 15 de marzo de 1999
Salario diario normal: Bs. 83.333,33
Salario diario integral: Bs. 100.925,91
Tiempo de servicio: diez (10) años cuatro (4) meses y veinticinco días.

-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 100.925,91 diarios = Bs. 9.083.331,90
-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 100.925,91 = Bs. 15.138.886,00.
-Antigüedad artículo 666 de la L.O.T., desde el día 20/10/1988 hasta el día 19/06/1997, 270 días por Bs. 60.000,00 diarios = 16.200.000,00.
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: desde el día 20/10/88 hasta el día 31/12/96, son 8 años y 2 meses, tomando en cuenta que este concepto se paga 30 días por cada año de servicio cumplido, son 150 días x Bs. 53.333,33 diarios = Bs. 7.999.999,50.
-ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 al 15/03/1999: 62 días x Bs. 100.925,89 = Bs. 6.257.405,18
-VACACIONES CUMPLIDAS: Artículos 58 Ley del Trabajo derogada, y 219 y 224 de la L.O.T.: 201 días por Bs. 83.333,33 = Bs. 16.750.000,00
-VACACIONES FRACCIONADAS: 8,64 días x 83.333,33 = Bs. 719.999,97.
-BONO VACACIONAL: Desde 1988 hasta 1999 = Bs. 3.368.382,00.
-UTILIDADES: legales, por no haber demostrado que le correspondiese monto superior, 15 días por cada año = 137,5 días por los distintos salarios devengados= Bs. 3.458.332,73
- BONO NOCTURNO y DIAS FERIADOS EFECTIVAMENTE LABORADOS: cuya labor en tales días no fue demostrada por la parte actora y por tanto los mismos no son procedentes.
-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Ajustados mediante experticia complementaria.
Para un total de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.976.337,28), más los intereses e indexación, en la forma como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERSEY ENRIQUE TORO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BHENNELLON, ambas partes identificadas al comienzo de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.976.337,28), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, y los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 19/06/1997 hasta la fecha de despido del demandante. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9337-02
JGHB/Edgar