REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2005
EXPEDIENTE N° 107-02

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.039, de este domicilio y hábil.
APODERADO: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado N° 38.697.

DEMANDADA: EMPRESA HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, de éste domicilio, representada por su Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES.
APODERADO: FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846

MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2001.
La presente causa se inició por demanda instaurada por el ciudadano VICTOR JAVIER SANCHEZ CARDENAS, representado judicialmente por el abogado ciudadano GERARDO JOSE VILLAMIZAR, donde reclama sus prestaciones sociales a la empresa HIDROSUROESTE.
Por auto de fecha 28 de julio de 2000, el tribunal a-quo declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de octubre de 1999, y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de agosto de 2000 el juzgado a-quo admitió nuevamente la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la Republica, recibiendo oficio de la Procuraduría General de la República el día 22 de septiembre de 2000, auto en el cual informa haber recibido el oficio de notificación el día 22 de agosto de 2000.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, el juzgado a-quo informa la manera como han de computarse los 90 días del lapso de suspensión en la presente causa, informando que el lapso comenzó a correr el 22 de septiembre de 2000, exclusive, por ser ésta la fecha en que consta que fue agregado el oficio de la Procuraduría General de la República mediante el cual el mismo informó haber sido notificado.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora apela formalmente del auto que dictó el juzgado a-quo en fecha 21 de noviembre de 2000.
El Juzgado a-quo en fecha 22 de diciembre de 2000 oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, es recibida la apelación en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12 de marzo de 2001, ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes en el Tribunal de alzada.En fecha 27 de marzo de 2001, ambas partes presentaron observación a los informes.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomado posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa el día 29 de junio de 2005, y previa las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
La parte apelante manifiesta su discrepancia en referencia a la forma como han de computarse los 90 días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque, a su decir, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia los 90 días deben comenzar a computarse desde el día en que el Procurador manifiesta haber recibido la comunicación de notificación.
Por tanto, en el presente caso no está en discusión el hecho de haber notificado al Procurador General de la República, que se haya repuesto la causa o la fecha de citación de la parte demandada, por lo que esta decisión interlocutoria se limitará a establecer el punto de partida del lapso de suspensión que prescribía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya derogada.
Comúnmente ha existido discrepancia en lo que respecta a este lapso suspensivo, en virtud de la trascendencia que el mismo tiene para los subsiguientes lapsos procesales, en particular del término de contestación de la demanda.
Así pues, en la jurisprudencia patria también han existido diversos criterios al respecto, ocurriendo en el tiempo que en unas oportunidades se determinó como inicio la fecha cuando se recibía el oficio del Procurador, y en otras, aquella en la que dicho alto funcionario indicaba haber recibido la notificación del Tribunal de la causa. Por tal motivo, la mayoría de los Juzgados optaron por determinar explícitamente en el auto que admitía la demanda, la forma particular como se aplicaría la referida norma y su lapso de suspensión, y por ende la línea jurisprudencial que aplicaría al caso concreto.
Conviene en este punto transcribir lo que el Tribunal a quo determinó en su auto de admisión de demanda, el cual, por cierto, adquirió plena firmeza y fuerza vinculante para el destino de la causa, en virtud de que contra el mismo no se ejerció recurso alguno. Dicho auto determinó lo siguiente:

“…notifíquese al Patrono (sic) mediante un Cartel (sic) que será fijado en la puerta de la sede de la Empresa (…), para que comparezca por ante este tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a su citación y de vencido el lapso de NOVENTA (90) días continuos que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo procedente y una vez conste en autos el recibo del oficio del Procurador, dando contestación a la notificación y señalando la fecha en que recibió el mismo, se suspenderá la causa por un lapso de NOVENTA (90) días continuos; vencido este lapso se tendrá por notificado al Procurador General de la República y comenzará a correr el lapso concedido a la parte demandada para la contestación de la demanda…”
(Negrillas y subrayado propios).

La redacción de dicho auto permite dilucidar el criterio del sentenciador de la instancia municipal respecto a la manera de computar el lapso de suspensión, evidenciándose que a su parecer, tal plazo se iniciaría el día en el cual conste en autos el recibo del oficio del Procurador. Este criterio sale a la luz en virtud de que la oración que se refiere a la fecha de recibo del oficio se encuentra subordinada a la anterior y en el mismo plano a la de dar contestación a la notificación. No existe otra manera de interpretar dicho auto, pues lo contrario equivaldría a darle un contenido distinto a las palabras empleadas por el Juzgador y por tanto a contradecir un auto decisorio (la admisión de la demanda) que quedó firme en virtud de la inactividad recursiva de las partes en su contra. Así se establece.
En tal sentido, debe indicar quien aquí decide, que el auto objeto de la apelación bajo estudio se compadece con el auto de admisión de la demanda, así como con la corriente jurisprudencial imperante para ese tiempo. Por tal motivo, de conformidad con las normas arriba señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar el auto recurrido. Así se decide.

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que el demandante no alega haber devengado más de tres salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad legal.

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 107-02
JGHB/Edgar/Nory.