REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: TERESA DE JESÚS CONTRERAS de VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.813.428, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 6135-2005

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud realizada por la ciudadana TERESA DE JESÚS CONTRERAS de VELAZCO, de la Rectificación de Partida de Nacimiento, en la cual alega, que se desprende de la Partida de Nacimiento N° 292, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1997, e igualmente de la expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, la cual pertenece a su hija LILIANA JOSEFINA aparece trascrito textualmente lo siguiente: “…fue presentada en este Despacho UNA NIÑA HEMBRA por el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO SÁNCHEZ, venezolano, casado de 25 años, contador, con cédula de identidad N° 4.093.243, quien dice ser el padre y expuso: que la niña que presenta nació en la Cruz Roja, el día DIECINUEVE DEL PRESENTE MES, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, y que tiene por nombre: “LILIANA JOSEFINA”, hija legitima del presentante y de su cónyuge: Teresa de Jesús Contreras Escanto, venezolana, casada, de 22 años de edad oficinista…”
Pero es el caso que por error involuntario de trascripción, aparece que LILIANA JOSEFINA es hija de TERESA DE JESÚS CONTRERAS ESCANTO cuando lo real y correcto es que hija de TERESA DE JESÚS CONTRERAS ESCALANTE que es su segundo apellido real y verdadero, tal y como se desprende de cédula de identidad y de su acta de nacimiento signada con el N° 186 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Táchira, con fecha 16 de octubre de 1954, la cual señala textualmente lo siguiente: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por Ernesto Melitón Roa, mayor de edad de este Municipio y expuso: que la niña que presenta es con autorización especial de sus padres, nació el día de ayer a las ocho p.m. en la Aldea Angostura de esta Jurisdicción que tiene por nombre TERESA DE JESÚS y que es hija legítima de Benigno Contreras, de treinta años de edad, comerciante y de Cristina Escalante…”
Que de lo anterior se desprende que es hija de de Benigno Contreras y de Cristina Escalante, por lo tanto su nombre completo y apellidos de soltera son TERESA DE JESÚS CONTRERAS ESCALANTE y no TERESA DE JESÚS CONTRERAS ESCANTO, como erróneamente aparece en la partida de nacimiento de su hija Liliana Josefina.

Por lo anteriormente expuesto, y como quiera que el Acta de Nacimiento de su hija es requerida para cualquier tramite legal relacionado con su vida persona, y existe diferencia entre su verdadero apellido materno Escanto cuando lo correcto es Escalante con el que se identifica en todos los actos de su vida civil y cotidianas, es por lo que solicita se ordene la RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento N° 292 cuyos libros reposan hoy día en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira.

De las documentales consignadas:

- Copia de comprobante de la cédula de identidad.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 186 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Táchira.

- Copia simple del folio en el cual aparece asentada la Partida de Nacimiento N° 292 por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 292 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 203 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud se ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. (Folio 10).

Corre al folio 15, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 671 de fecha 16 de septiembre de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

Corre al folio 16, constancia de la Secretaría de haber fijado el Cartel de Notificación librado a Todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente rectificación de acta de defunción.

NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

II
El Tribunal para decidir observa:

Que en la partida N° 186 de fecha 16-10-1988 que corre inserta al folio 6, y la cual se valora por el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la ciudadana TERESA DE JESÚS es hija legitima de BENIGNO CONTRERAS y de CRISTINA ESCALANTE, lo que deja evidencia que el apellido de Teresa de Jesús es el del primer apellido de su padre y el del primer apellido de su madre esto es: CONTRERAS ESCALANTE, conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Civil.

Asimismo observa este Tribunal la Partida N° 292 de fecha 31-03-1977 que corre inserta al folio 08, y la cual se valora por el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la ciudadana LILIANA JOSEFINA es hija legitima de PEDRO ANTONIO VELAZCO SÁNCHEZ y de TERESA DE JESÚS CONTRERAS ESCANTO de esta misma se desprende que a la fecha la ciudadana LILIANA JOSEFINA, tiene 28 años; y salvo prueba en contrario tiene capacidad procesal para instar una solicitud ante los órganos jurisdiccionales.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida…”, esto es que el legislador presume que el interesado es el que pretende.

El artículo 136 ejusdem dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Esto es, la ciudadana LILIANA JOSEFINA, salvo prueba en contrario tiene Legitimatio ad processum, es decir tiene aptitud para actuar o comparecer en juicio.

Ahora bien, el artículo 140 del mismo Código textualmente señala:

“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En este mismo orden de ideas, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es de observar que este cuerpo legal, establece en su articulo 140 que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en un juicio en nombre propio, un derecho ajeno (Subrayado nuestro).

Con ocasión de una acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2.177 de 12/09/2002) señaló que “la legitimación activa en una acción de amparo quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”. (Subrayado nuestro)

Asimismo en Sentencia del 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C. A. y otros) la Sala estableció: “… estima esta Sala, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción…”

Dentro de las condiciones para ser parte en un proceso la Doctrina ha establecido la debida representación cuando no se actúa personalmente.

En el presente caso es la persona a quien pertenece la partida de nacimiento a rectificar quien tiene interés procesal y legítimo a favor de sus propios intereses personalísimos para realizar la presente solicitud. Y la ciudadana TERESA DE JESÚS CONTRERAS de VELAZCO no demostró a este Juzgado su carácter de interés sobrevenido en tal caso la representación legal por incapacidad procesal de la interesada LILIANA JOSEFINA. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.