REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARÍA OTILIA CÁRDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.030.664, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.947.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: N° 6126-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud realizada por la el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA OTILIA CÁRDENAS MOLINA, de la Rectificación de Acta de Matrimonio, en la cual alega, que urge la rectificación del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios ante el Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 391, folio correspondiente al 06 de Junio del año 1988; que dicha partida adolece del siguiente error, allí se identifica a su poderdante como MARÍA OTILIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero apellido es MARÍA OTILIA CÁRDENAS MOLINA, como se evidencia en la línea 28 y 30 de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “B”. Rectificación a que aspiran que este Tribunal ordene corregir el Acta en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de identificación personal de su poderdante, como lo demuestra su certificado de registro de nacimiento N<° 1973066, inscrito el 13 de enero de 1951, Folio N° 9 EN Gramalote, Norte de Santander, Colombia, que acompaña marcada “C”, el comprobante de cédula de identidad N° 13.366.622, que acompaña “D”, donde se da constancia de cual es su verdadero nombre. Es por lo que solicita se reforme o rectifique el apellido RODRÍGUEZ y en su lugar sea MOLINA, es decir se suprima RODRÍGUEZ que aparece como su segundo apellido en dicha acta y que no es su apellido verdadero y se coloque MOLINA que si lo es ciertamente.
De las documentales consignadas:
- Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARÍA OTILIA CÁRDENAS al abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLANO MEDINA.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Cámara Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
- Copia de comprobante de la cédula de identidad.
- Copia certificada del Registro Civil de Nacimiento, expedida de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud se ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. (Folio 09).
Corre al folio 13, diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 515 de fecha 27 de Julio de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Corre al folio 15, diligencia de fecha 12 de agosto de 205, suscrita por el Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
Corre al folio 16, constancia de la Secretaría de haber fijado el Cartel de Notificación librado a Todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente rectificación de acta de defunción.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Igualmente observa este Tribunal, que en la partida N° 391 de fecha 06-06-1988 que corre inserta al folio 6, y la cual se valora por el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra el matrimonio entre GERARDO MARTÍNEZ y MARÍA OTILIA CÁRDENAS, quien para la época presentaba cédula de ciudadanía; en la misma se observa que en una sola oportunidad se escribe el nombre de la contrayente con el segundo apellido como “Rodríguez”, y el resto como “Molina” y que en la misma se dejó constancia que la solicitante es hija de Feliciano Cárdenas y Carmen Rosa Molina, lo que deja evidencia que el apellido de María Otilia debe ser el primer apellido de su padre y el primer apellido de su madre esto es: CÁRDENAS MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Civil.
Con respecto a la copia del comprobante N° 13.366.622, este Tribunal la desecha como prueba por ser ésta impertinente al mérito de la causa, aún más cuando tiene sólo un apellido: CÁRDENAS.
Con respecto al documento inserto al folio 8, este Tribunal no la valora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 470 del Código Civil.
Que en diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud por cuanto a su juicio “se reúnen los parámetro previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente,…” Opinión ésta que toma el Tribunal por ser éste orgánismo parte de buena fe en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres, conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 391 de fecha 06 de Junio de 1988, asentada en el Libro de Matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el nombre de la solicitante es MARÍA OTILIA CÁRDENA MOLINA y no como erróneamente aparece. En todo caso se deja a salvo derecho de terceros.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro al acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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