REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTES: GILBERTO CÁRDENAS SUAREZ y MELANIA PARRA MOGOLLÓN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.409.315 y E- 81.831.537, respectivamente, domicilio de la cónyuge en el Sector el Jaguar, al lado del Hotel El Jaguarazo, vía Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira y del cónyuge en la calle 12, N° 11-04, Urbanización 05 de julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.443.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6125/2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GILBERTO CÁRDENAS SUAREZ y MELANIA PARRA MOGOLLÓN, asistidos por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.443, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 13 de Diciembre de de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano,, Estado Táchira, hasta que, en el año 1995, por razones estrictamente personales decidieron separarse de hecho, manteniéndose desde entonces en tal situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio N° 133 de fecha 13 de diciembre 1984
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad..
II
Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA Funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por la abogada Laura Gallanty Bertaggia, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que los cónyuges no manifestaron de manera clara su último domicilio conyugal, razón por la cual se reservó el derecho a emitir opinión en la presente solicitud.
En fecha 20 de septiembre 2005, los solicitantes en cumplimiento a lo manifestado por la Fiscal XV del Ministerio Público, informaron su último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscal XV del Ministerio Público, informando el cumplimiento de los solicitantes en cuanto al último domicilio conyugal, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. En la misma fecha se libró oficio N° 704.
Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio N° 704 de fecha 22de septiembre de 2005, le fue recibido por el ciudadano JOSÉ BECERRA Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. el día 17 de octubre de 2005.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 133 de fecha 13 de diciembre de 1984 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GILBERTO CÁRDENAS SUAREZ y MELANIA PARRA MOGOLLÓN, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 13 de diciembre de 1984, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano,, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 133 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano,, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG.. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETERIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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