REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2005
195° 146°
PARTE SOLICITANTE: ANSELMA VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.076.006, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: Abogado ADOLFO GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.493.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE Civil Nº 6026/2005
I
En fecha 22 de abril de-2005 este Tribunal admitió la Solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana ANSELMA VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.076.003, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, asistida por el Abogado ADOLFO GAMBOA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.493, en su carácter de madre de JONNY JOSÉ SUAREZ VERA, venezolano, del mismo domicilio, alegando que: “Según se evidencia en constancia médica expedida y firmada por el Doctor Delvis Hernández, Director asistencial de la Unidad Regional N° 311.543 DEL Instituto de Previsión y Asistencia Médica para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), que anexo marcado “A”, mi hijo JONNY JOSÉ SUAREZ VERA padece de ceguera congénita, epilepsia y retardo mental, defecto intelectual, grave y habitual que llena los extremos previstos el artículo 393 del Código Civil y que lo imposibilita como efectivamente ha sido valerse por si mismo, atender y proveer a sus necesidades, así como a sus propios intereses, no pudiendo realizar por sí sólo acto alguno de la vida civil.”. Solicitó se le nombre tutor.
El Tribunal para decidir, observa:
1.- Al folio 04 se observa en original marcado “A” Constancia Médica de fecha 14 de marzo de 2005, en la que se lee “…que es portador de CEGUERA CONGENITA, RETARDO METAL, EPILEPSIA, el cual lo incapacita totalmente, a nombre de JONNY JOSÉ SUAREZ VERA.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Que al proceder al interrogar al ciudadano JONNY JOSÉ SUAREZ VERA, acerca de su nombre no respondió, también se observó que se encontraba en una silla de ruedas, y presenta un notado estado de retardo mental. Y se observó que efectivamente el señor JONNY SUAREZ, vocifera algunas palabras y sonidos sin sentido aparente con las características que se encuentran detalladas en el informe médico psiquiátrico que corre inserto al expediente.
Los tres parientes interrogados: TRINIDAD, ELVIRA, ROSA DILIA y JESÚS MARÍA VERA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.075.031, 3.006.117, 3.006.893 y 2.889.252, coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:
1. Que el imputado es sobrino por parte de su hermana.
2. Que el imputado vive con su madre.
3. Que les consta que JONNY tiene una enfermedad física, mental y es ciego.
4. Que no puede valerse por si mismo:
5. Que él es incapacitado física y mentalmente.
6. Que la solicitante es la que pudiera ser tutor en caso que hubiere lugar a ello.
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Daban la mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente las facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto (furiosi, dementes, mente captus, fatui). Los furiosos, sin embargo, podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieren la mente sin vicios, según Camus.
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre de entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.
Igualmente el Código Procesal vigente en el art. 588 da al juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas, “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares, dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece, según indica el procesalista Víctor Fairen, citado por Calvo Baca.
En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil venezolano da al juez un poder cautelar general que el permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto”, según palabras de Calamendrei citado por Henriquez La Roche.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira a obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación, no puede decretar la inhabilitación provisional.
La legislación italiana, por el contrario, contempla, además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, sólo puede realizarse por el tutor, siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha adoptado el término “enfermedad mental” por hallarlo más cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplía los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es más etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez.
Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitación (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de Departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar las diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES Y MÉDICOS RELEVANTES
El Padre JOSÉ MIGUEL SUAREZ TORRES, falleció hace 4 años, a la edad de 74 años motivado a una Cirrosis Hepática, coma Hepático.
Son seis hermanos
JONNY JOSÉ de 48 años es producto del embarazo simple pre– término, puesto que nace a los 7 meses de gestación, embarazo no controlado, parto normal de atención domiciliaria y asistido por comadrona; sin aparentes complicaciones post natales. Presenta retardo en su desarrollo psicoevolutivo, determinativo por la demora para hablar, caminar, controlar esfínteres, etc. A los 2 años de edad presenta cuadro febril, y presunto proceso meníngeo con afectación severa de la esfera neurologica. Manifiesta además la madre, ceguera aparentemente congénita y cuadros convulsivos que aparecen desde los 20 años de edad, siendo tratado con anticonvulsivantes del tipo, fenobarbital y difenilhidantoína.
Hace 6 meses presenta al caer de su propia altura, fractura a nivel de férmur izquierdo lo que lo ha limitado aún más en su funcionamiento.
Desde el punto de vista de los familiares no se describen detalles d importancia. El padre falleció hace 4 años de cirrosis hepática producto de hepatitis crónica y mal controlada. Era educador jubilado. La madre tiene 65 años, hipertensa controlada.
Al examen mental se observa sentado en sillas de ruedas, vociferando algunas palabras y sonidos sin sentido aparente, invidente, evasivo al toque o llamado de extraños. No atiende de su nombre, somnoliento, con alteración acentuada detonas sus funciones cognoscitivas llámese, orientación, memoria, atención y pensamiento, no hay juicio de realidad, inexpresividad y afectividad aplanada, su expresión del lenguaje es rudimentario, la madre reconoce algunas de sus necesidades a través de los gestos. Se infiere que su coeficiente intelectual es inferior a 20.
COMENTARIOS:
Estamos en presencia de un ciudadano quien en la práctica está totalmente incapacitado para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo para comprender instrucciones o requerimiento o para actuar de acuerdo a ellas, presentaba una movilidad muy restringida y con torpeza, hasta el momento de su lesión, cuando su incapacidad motora es total. Posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas, ameritando de ayuda y supervisión constante. La expresión del lenguaje se limita a la comprensión de órdenes básicas y en hacer peticiones simples de manera gestual. Se estima que en el examinado se pone de manifiesto una etiología orgánica en el desarrollo de su retraso, dado por su meningitis en la infancia que quizás acentúa su problema de nacimiento tomando en cuenta su prematuridad y no asistencia hospitalaria. Se acompaña además de deficits somáticos y neurológicos que afectan su movilidad, estos dados, que existe un trastorno generalizado del desarrollo en su forma quizás más grave.
En consecuencia, este Tribunal observa:
Que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Esta Juzgadora concluye que de la averiguación sumaria realizada con respecto al ciudadano JONNY JOSÉ SUAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos respecto de la demanda imputada con relación a dicho ciudadano, por lo que se ordena seguir formalmente con respecto a este último el proceso por los trámites del juicio ordinario. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, decreta:
1.- LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JONNY JOSÉ SUAREZ VERA, y se nombra como TUTOR INTERINO del mismo a la ciudadana ANSELMA VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.076.003, de este domicilio y hábil, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1) Cuidar de que el ciudadano JONNY JOSÉ SUAREZ VERA, mientras dure la Interdicción Provisional adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2) Cuidar al ciudadano JONNY JOSÉ SUAREZ VERA, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional le sea íntegro su desarrollo personal.
3) Todas las que impone el Código Civil.
- Se fija el segundo (2) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana JONNY JOSÉ SUAREZ VERA dé su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente. En caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.
La presente causa queda abierta a pruebas.
3.- Conforme al contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS ´.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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