195° 146°

JUEZ INHIBIDA: Dra. LIGIA MARGARITA RINCÓN SALAS DE DURÁN, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. (Sin identificación en el Expediente).

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Alegada en la causal N° 15 del Artículo 82, en concordancia con el artículo 84 todos del Código de Procedimiento Civil. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Freddy Alberto Ramírez Sánchez, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, contra los ciudadanos LEILA MARIBEL PINEDA MARTÍNEZ, FREDDY MANUEL OROZCO MARTÍNEZ, ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA, MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO, JOSÉ ARCADIO NIÑO NIETO e ISRAEL GARAVITO RUIZ, por AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido directamente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Inhibición realizada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por la Doctora LIGIA MARGARITA RINCÓN SALAS DE DURÁN Juez Temporal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, fundamentada la inhibición en el numeral 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2005, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir de oficio y de mero derecho el lapso probatorio estipulado en el artículo 96 ejusdem, venciendo el mismo en fecha 09 de Noviembre del presente año, inclusive.

I
DE LOS HECHOS

El Tribunal, revisados y analizados como han sido los elementos de autos, para decidir observa:

En fecha 09/09/2005, la Doctora LIGIA MARGARITA RINCÓN SALAS DE DURÁN Juez Temporal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, fundamenta la inhibición en el numeral 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil manifestando expresamente: “..mantuve conversaciones con los presuntos agraviantes mencionados en este Amparo Constitucional emitiendo algunas opiniones referentes al caso. Por tanto me inhibo de conocer del presente Amparo Constitucional puesto que por lo anteriormente expuesto obra en contra de los intereses de la parte querellada. “

II
DEL DERECHO

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

El artículo 82, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15 ° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”

Obsérvese lo siguiente; de las copias certificadas a los autos:
Corren insertas a los folios 01 al 34 copias certificadas de las actuaciones del Expediente Civil N° 1435-2005, según certificación de la Secretaria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, las cuales no comprueban de modo alguno la motivación y fundamento fáctico y legal de la Inhibición de la Ciudadana Juez.

El tercer párrafo del artículo 84 de la Ley Adjetiva Procesal dispone:

“La declaración de que trata este artículo, se hará
en un Acta en la cual se expresan las circunstan –
cias de tiempo, lugar y demás del hecho o los he –
chos que sean motivo del impedimento; además de
berá expresar la parte contra quien obre el impedi
mento.” (El subrayado es del Tribunal)

En consecuencia, en principio la declaración realizada por la Ciudadana Juez Temporal del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial no contiene sino un mero relato de hechos, más no las circunstancias de tiempo (cuándo ocurrieron los hechos), a qué hora, de lugar (en dónde mantuvo conversaciones), y otras circunstancias que configuren una motivación fundada, clara y precisa de los hechos con el objeto de comprobar realmente la incapacidad subjetiva legal del Juez inhibido en el caso de marras, y que por ende fundamenten al propio tiempo su imparcialidad. Abierto el respectivo lapso probatorio ni la Juez ni la parte con la que supuestamente sostuvo conversaciones, ejercieron su derecho a comprobar los hechos alegados.

Luego, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
Derecho… Debe atenerse a lo alegado y PROBADO en
Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
De éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho
No alegados ni probados…” (El subrayado es del Tri-
bunal).

El primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: entre ellos el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; que la “verdad” formal de las actas coincida con la verdad real. A ello coadyuva la probidad de las partes. El principio de presentación según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición
la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma
legal y fundada en alguna de las causales establecidas
por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el
Juez inhibido continuará conociendo. (El subrayado es del
Tribunal).

Luego, el artículo 93 ejusdem dispone un mandato:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de
la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente -
mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la
misma categoría, si la hubiere en la localidad, y en
defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la
Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara
da con lugar, el sustituto continuará conociendo (lo
cual no ocurre en el caso sub iúdice) del proceso, Y EN
CASO CONTRARIO PASARÁ LOS AUTOS AL INHIBIDO
O RECUSADO. (El subrayado es del tribunal).


Por consiguiente, es forzoso concluir que la INHIBICIÓN propuesta por la Ciudadana Juez Temporal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con


las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora, LIGIA MARGARITA RINCÓN SALAS DE DURÁN Juez Temporal del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial por lo cual deberá seguir conociendo del juicio respectivo, y en consecuencia deberá solicitar del Juez a quien haya pasado los autos para continuar el conocimiento de la causa, que le sea devuelto el respectivo Expediente, a fin de que una vez recibidos al día siguiente continúe la causa en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia alguna.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de los Municipios, a los fines de que éste a su vez remita copia de la presente decisión a todos los Juzgados del mismo rango jerárquico horizontal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.



LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,


Abg. YEINNYS MABEL CONTRERAS


En la misma fecha se dictó, publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


Abg. YEINNYS CONTRERAS