REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: MANUEL NEPTALI URQUIOLA y ROSA OMAIRA PERNIA DE URQUIOLA el primero, identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.259.876 y la segunda identificada como titular de la Cédula de Identidad de NºV- 4.094.409; ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: MAURA MARIA LOPEZ JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-53.740, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.494.089

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPE DIENTE CIVIL N° 6185-2005
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MANUEL NEPTALI URQUIOLA y ROSA OMAIRA PERNIA DE URQUIOLA, el primero, identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.259.876 y la segunda identificada como titular de la Cédula de Identidad de NºV- 4.094.409; ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada MAURA MARIA LOPEZ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.494.089. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-53.740, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31422, en su orden, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En Fecha 06 de Septiembre de 1.979, contrajimos Matrimonio Civil ante la prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como se evidencia de copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 195 que en un (01) folio útil asignada con la letra “A” consignamos a esta solicitud.
Es el caso ciudadana Juez, que hace cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, la situación descrita enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE de nuestra vida conyugal, por las razones expuestas y con fundamento en la facultad que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos Legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Durante nuestra unión PROCREAMOS dos (2) HIJOS, hoy mayores de edad, los cuales identificamos a continuación MANUEL IGNACIO URQUIOLA PERNIA y JAVIER JOSE URQUIOLA PERNIA titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.708.089 y V-17.206.365. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, ambos cónyuges convienen en realizar partición en fecha posterior a la Sentencia de divorcio.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio N° 195 de fecha 06 de Septiembre De 1979.

II

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Corre al folio Diez (10), diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Abog. CARLOS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio Doce (12), diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 06 de Octubre de 1.967, emanada de la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos IGNACIO GUTIERREZ Y MARINA GOMEZ DE GUTIERREZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 06 de Octubre de 1.967, por ante la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 27, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Rubio Distrito Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Nelly