REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: OMAR CARDENAS y GLADYS MARIA TORRES BARRERA, el primero, anteriormente identificado como titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.282.100 y actualmente identificado como titular de la Cédula de Identidad de Residente Nº C.I.E-81.795.220 y, de nacionalidad colombiana; la segunda, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.264.601, ambos mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges legítimos entre sí, el, domiciliado en la Avenida Principal – Guasimos, Tucupita Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y ella, domiciliada en el sector “el Zig-Zag” Rio Negro, Jurisdicción de Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-66.974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.491.102 y, con Domicilio Procesal ubicado en la vía principal de San Josecito II, Sector “Las Colinas”, local – casa Nº03.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPE DIENTE CIVIL N° 6164-2005

I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos OMAR CARDENAS CONTRERAS y GLADYS MARIA TORRES BARRERA, el primero, anteriormente identificado como titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.282.100 y actualmente identificado como titular de la Cédula de Identidad de Residente Nº C.I.E-81.795.220 y, de nacionalidad colombiana; la segunda, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.264.601, ambos mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges legítimos entre sí, el, domiciliado en la Avenida Principal – Guasimos, Tucupita Jurisdicción del Estado Delta Amacuro y ella, domiciliada en el sector “el Zig-Zag” Rio Negro, Jurisdicción de Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistidos por la abogada FRANCI OMAIRA ANGARITA , inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 66.974, en su orden, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En Fecha 27 de Junio de 2.000, contrajimos Matrimonio Civil ante la prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, tal y como se evidencia de copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 42 que en un (01) folio útil asignada con la letra “A” consignamos a esta solicitud.
Es el caso ciudadana Juez, que durante los primeros días de nuestro matrimonio nos dimos cuenta a tiempo que nuestra unión fue producto del capricho y la inmadurez que nos caracterizaba y penando en el futuro nuestro y de nuestros futuros hijos, decidimos no compartir más nuestra vida conyugal y separarnos de hecho; razón por la que actualmente hemos llegado a la conclusión que nuestra vida en común no era posible y por la que hemos convenido por mutuo acuerdo en romper a través de divorcio el vinculo matrimonial que nos une. Durante nuestra unión NO PROCREAMOS HIJOS, ni existen bienes patrimoniales de fortuna que formen parte de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL de bienes; pues no existen pues no existen gananciales, bienes que repartir, ni comunidad que liquidar.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio N° 42 de fecha 27 de Junio Del 2000.

II
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Secretario de la Fiscalia, XIV del Ministerio Publico, Especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio Trece (13), diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 42 de fecha 27 de Junio de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Torbes Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos OMAR CARDENAS CONTRERAS y GLADYS MARIA TORRES BARRERA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Octubre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 42, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Nelly