REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PROTO JACINTO MEDINA MEDINA y YASMIR SULAY URIBE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.093.386 y V- 8.101.116, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISLEY YALITZA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.744.
PARTE DEMANDADA: MARIA MILADYS LARA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.053, |domiciliada en San Félix, Estado Táchira.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
EXPEDIENTE: 5930/2005
I
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, esta Juzgadora observa:
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Se inicia la presenta causa mediante libelo de demanda intentado por los ciudadanos PROTO JACINTO MEDINA MEDINA y YASMIR SULAY URIBE RAMIREZ, asistidos por la abogada ISLEY YALITZA RODRÍGUEZ VIVAS ante el Juzgado del Municipio Ayacucho alegando:
“.. Que son propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, ubicado en la carretera panamericana en la entrada de la población de San Félix , Estación Táchira Aldea Caliche, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo VI, Protocolo Primero, de fecha 03 de Diciembre de 2001 y documento Aclaratorio protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 14, Tomo XXII, Protocolo I, de fecha 28 de Diciembre de 2004, de la cual han gozado de la posesión, uso, goce y disfrute , en forma continua sin que ninguna persona les hubiere perturbado en forma alguna. Pero es el caso que a mediados del mes de Julio de 2004, una ciudadana de nombre María Miladys Lara, instalo un kiosko movible, de forma tipo casilla, de lámina de hierro y con techo de material plástico, y el cual está colocado sobre dos neumáticos de material rodante, con un remolcador tipo palanca de arrastre, y además construyó en el lote de terreno citado un piso de cemento, tipo hormigón, con una extensión de Cinco metros con sesenta centímetros de Frente, por Tres metros con diez centímetros de Fondo y otra porción más de cemento con una superficie de un metro con sesenta y cinco centímetros por dos metros con sesenta centímetros, y que se encuentra ubicado entre nuestra propiedad y la carretera panamericana, que obstaculiza el libre acceso al inmueble ya construido, el derecho de paso a dentro de nuestra propiedad y la visibilidad como derecho natural, además tomó de nuestra propiedad el servicio de agua para el funcionamiento del citado kiosko y el servicio eléctrico lo tomo del alumbrado publico y que por cuanto la ciudadana María Miladys Lara está haciendo uso de esa parte del inmueble de su propiedad sin tomar en cuenta las reiteradas conversaciones amistosas y por cuanto estos actos constituyen un despojo de la propiedad, posesión y tenencia legítima que sobre el terreno descrito tenemos, es por lo que proceden a demandar a la citada ciudadana por INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION y solicitan se les restituya la misma retirando de la superficie indicada el kiosko descrito y se les devuelva la posesión de la superficie ocupada libre de personas y cosas…”
Al libelo anexo:
Informe de Inspección por parte de la Sindicatura Municipal de San Juan de Colon de fecha 26 de julio de 2004.
Comunicación N° 2223, de fecha 07 de Septiembre de 2004, dirigida a Yurgen Antonio Torres Lara, suscrita por el Director Centro Regional Coordinación Táchira del Ministerio de infraestructura.
Comunicación N° 2876, de fecha 06 de Septiembre de 2003, dirigida a los ciudadanos Yasmir Uribe, Jacinto Medina y Aura Tamayo, por el Jefe del Area del Ministerio de infraestructura del Estado Táchira.
Comunicación N° 2573, de fecha 05 de Octubre de 2004, suscrita el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura, Ing. Oscar Gerardo Quintero Ontiveros.
Comunicación N° 347, de fecha 15 de Noviembre de 2004, procedente del Municipio Ayacucho, dirigida al ciudadano Yurgen Antonio Torres, en atención a Maria Lara.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Folios ).
En fecha 21 de Enero de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira declina la competencia por la materia de conformidad con los artículos 70 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, admite la presente demanda y fija como garantía a constituir para decretar la medida de la Restitución de la Posesión la cantidad de Un Millón de Bolívares. (Folio 48)
En fecha 31 de Marzo de 2005, los demandantes, asistidos de la abogado Isley Yalitza Rodríguez, consignan en original constancia de Depósito Bancario N° 379971 de BANFOANDES, por la cantidad de un millón de bolívares y solicitan se comisione al Tribunal del Municipio Ayacucho a los fines de practicar la medida correspondiente.(Folio49-50)
En fecha 31 de Marzo de 2005, los ciudadanos Proto Jacinto y Yasmir Zulia Uribe Ramírez, otorgan Poder Apud Acta a la abogado Isley Yalitza Rodríguez Vivas.(Folio 52).
En fecha tres de mayo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Dra. Yittza Yorley Contreras. (Folio 57)
Por auto de fecha tres de mayo de 2005, este Tribunal decreto la Restitución de la posesión, a favor de los querellantes, señalando que la ciudadana MARIA MILADYS LARA, hasta tanto haya decisión definitiva y firme en el presente juicio no instalara ni mantendrá muebles ni objetos movibles algunos, sobre el área donde se encuentre el piso de cemento rústico, ni sobre ninguna área restante del inmueble objeto de la presente acción, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Michelena, Ayacucho y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de mayo de 2005, se agregó constante de 14 folios útiles comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena, Lobatera de esta Circunscripción Judicial, referente a la práctica de la Medida de Restitución de la posesión y de la cual se desprende que la ciudadana María Miladys Lara manifestó el día de la práctica de la misma que aceptaba dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal, en cuanto a la movilización del kiosko y sus instalaciones del sitio donde se encuentran pero que se le otorgará un plazo hasta el día 23 de Mayo de 2005, el cual le fue concedido.(Folios 62-70).
Vencido el lapso concedido a la demandada en el Acta de práctica de la medida, el tribunal comisionado, en fecha 24 de Mayo de 2005, se traslado nuevamente al inmueble, señalado anteriormente y encontrándose presente la demandada María Miladys Lara, manifestó que procedía de inmediato al traslado del kiosko fuera del área del terreno y el tribunal deja constancia efectiva de ello y deja el área de terreno donde se encontraba dicho kiosko en posesión de los querellantes ciudadano Jacinto Medina y Yasmir Zulia Uribe Ramirez.(Folios 71-75).
Por auto de fecha 13 de Julio de 2005, este Juzgado acuerda la citación de la querellada, emplazándola para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y presentados los alegatos en tiempo hábil, la causa se abrirá a pruebas por diez días de despacho. (Folio 81)
A los folios 86 al 91 corren las actuaciones correspondientes a la citación de la querellada.
Ahora bien, aún cuando la parte querellada estuvo presente en los actos de práctica de la medida restitutoria de la posesión, lo que podría catalogarse como una citación tácita para proceder a dar contestación a la querella Interdictal de amparo posesorio, por cuanto ya la querellada tenía conocimiento de la existencia del proceso incoado en su contra, sin embargo este Tribunal en fecha 13 de julio de 2005, ordeno la citación de la querellada y cumplida la misma, se agregó al expediente en fecha 03 de Octubre de 2005, tal y como consta al folio 92, por lo cual el querellado debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, o sea el día 10 de Octubre de 2005, no presentándose ni por sí ni por medio de apoderado a contestar oportunamente en la oportunidad legal para que procediera a alegar todo cuanto le conviniera en beneficio de sus derechos en consecuencia la parte querellante ha quedado confesa de conformidad con el artículo 360, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la querella Interdictal por despojo, en el termino u oportunidad legal, lo que significa que esta aceptando los hechos expuestos en la querella Interdictal por despojo, considerándose, en consecuencia, una presunción IURIS TANTUM, de aceptación de la pretensión reclamada de acuerdo con la legislación vigente.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo quedado citada la parte querellada y constando en autos el segundo día de despacho siguiente a aquél fue el 10-10-2005, oportunidad para que diese contestación a la demanda, no constando en autos tal actuación procesal.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En consecuencia hubo Confesión Ficta del querellado y Así se Decide.
Abierto formalmente el lapso probatorio que en ambas disposiciones legislativas (Artículos 701 y 362 del Código de Procedimiento Civil) este Tribunal entró en fase de decisión en el lapso de ocho (8) días de despacho.
Ahora bien, el Tribunal pasa a Transcribir parcialmente la sentencia de fecha 02/11/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2000-000883), Número 337:
“La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S. P. A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O. S.).
Considera entonces este Juzgado que debe resolver sobre este punto de mero derecho, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, concluyendo que efectivamente el querellado al no dar contestación a la demanda en el lapso indicado incurrió en Confesión Ficta. Y Así se Decide.
Por otra parte, el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
En el libro “Los Interdictos” el maestro Edgar Núñez Alcántara, opina: “Especial mención nos merece la obligación del Tribunal de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas, condenando siempre a quien resulte perturbador o despojador, bien sea el querellante o el querellado, dependiendo de las probanzas; si el querellante resulta vencido y declarado perturbador o despojador deberá ser condenado a costas, si el querellante fuere vencido, pero no declarado perturbador o despojador será condenado en costas, de conformidad con el artículo 708 mencionado.
Este artículo implica en nuestra opinión cuatro (4) circunstancias para la condenatoria en costas: La primera la condenatoria para el querellante si resultare, a la postre, declarado perturbador o despojador; la segunda condenatoria para el querellante si su querella fuese declarada sin lugar al fondo, la tercera condenatoria para el querellante sin lugar al fondo, la tercera condenatoria para el querellado que fuese declarado perturbador o despojador; la otra posibilidad se plantearía si el demandado es condenado no por perturbador o despojador, sino porque es declarado vencido antes de sentenciar al fondo, pudiera ser por vicios en el poder o falta de cualidad, porque en este caso el Tribunal no entra a juzgar el fondo litigioso; lo condena antes de entrar a sentenciar la causa de la litis.
Esta última posibilidad pudiera ocurrir, a título de ejemplo, si el querellado fuere vencido aún no siendo declarado perturbador como ocurrirá si el Juez hace uso del artículo 775 del C. C., considerando que el querellante deberá ser triunfador en el juicio por ser poseedor actual, sin que se haya probado la voluntad ilícita del querellado. En este caso, por aplicación del artículo 274 del C. P. C., el querellado vencido será condenado en costas.
Así en nuestra opinión, existirán casos donde el querellado no podrá ser declarado perturbador o despojador y sin embargo ser vencido en juicio y en este caso su condenatoria en costas deberá venir dada como consecuencia de los efectos del proceso y no por disposición del artículo 708 ejusdem, que impone las costas al declarado despojador o perturbador”.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la querellada MARIA MILADYS LARA, extranjera, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° E-81917.053, domiciliada en Colon, con base en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara CON LUGAR la querella Interdictal de Despojo interpuesta por PROTO JACINTO MEDINA MEDINA y YASMIR SULAY URIBE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.093.386 y 8.101.116 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la ciudadana MARIA MILADYS LARA, extranjera, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° E-81917.053, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se restituye en la posesión a los querellantes ciudadanos PROTO JACINTO MEDINA MEDINA y YASMIR SALAY URIBE RAMIREZ, sobre: a) un área de terreno con una superficie de Cinco metros con sesenta centímetros de Frente, por Tres metros con diez centímetros de Fondo y otra porción más de cemento con una superficie de un metro con sesenta y cinco centímetros por dos metros con sesenta centímetros, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión cuyos linderos generales y medidas son: Norte: En dieciséis metros, con mejoras que son o fueron de Ramón Medina; Sur: En veintiún metros, con mejoras que son fueron de Aurora Flores de Cárdenas; Este: Mide treinta y nueve metros con veinticinco centímetros, con la carretera panamericana; Oeste: Mide treinta y siete metros con noventa centímetros, con mejoras que son o fueron de Ramón Medina, propiedad de los querellantes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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