REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, diez de Noviembre de dos mil cinco.
195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, parte demandada en la presente causa asistido en el acto por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, y que corre inserto al folio 96 del presente Expediente 3202, el Tribunal para decidir observa:

1.- Que dicho escrito contenido de alegatos por parte del demandado, originó la apertura de una articulación probatoria por parte de este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2002 con base al principio constitucional que contempla el derecho a la defensa; no obstante, el demandado solicitó dicha articulación “para demostrar lo aquí afirmado” y no lo hizo en el lapso concedido.

Es importante para el demandado y/o sus abogados Apoderados o Asistentes dar cumplimiento a las funciones y deberes de los abogados como integrantes del sistema de Justicia.
“Las sentencias vinculan el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el derecho de a la tutela judicial efectiva y el principio de justicia idónea, transparente y eficaz. De esta manera se consagra un principio de moralidad compuesto por imperativos éticos que, a partir de la buena fe, obran como condicionantes del comportamiento procesal; al respecto LIEBMAN, Enrico Tullio en su Manual de Derecho Procesal Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo. Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980. p. 91 ha dicho:

“… si bien en el proceso se desarrolla una lucha en la que cada uno se vale libremente de las armas disponibles, esta libertad encuentra un limite en el deber de observar “las reglas del juego”, estas exigen que los contenientes se respeten recíprocamente en su carácter de contradictores en juicio, según el principio de la igualdad de sus posiciones respectivas; por eso cada parte debe evitar recurrir a maniobras o artificios, que podrían impedir a la otra hacer valer sus razones ante el juez en todos los modos y con todas las garantías establecidas por la ley…”

“…derecho y la justicia, es diametralmente opuesta a las que reflejaban las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia. La técnica argumental utilizada para fundar los distintos fallos tiene una función valorativa-prescriptiva, que como hemos advertido se han justificado al proporciona las razones de la elección, buscando persuadir sobre la bondad de las decisiones. Ahora bien, fundamentalmente lo que emerge de las decisiones citadas es la afirmación de la justicia como un valor operativo, que a su vez nos obliga a reasumir el análisis de la relación entre Derecho y Moral.

Ya no se trata de tener habilidades, ni de ejercer una libertad permisiva de violaciones de la ética y la buena fe, o que permita el empleo del dolo y del fraude en el proceso; esta transformación significa que los operarios de la administración de justicia, más que ninguna otra persona, en todas sus actuaciones están sometidos a regla éticas de obligatorio cumplimiento, lo que claramente implica una atenuación del principio dispositivo y un reforzamiento colateral del principio de autoridad a través de la figura del juez como director del proceso.” (René Molina. ¿Hacia un gobierno judicial? Ediciones Paredes)

COUTURE, Eduardo J., en su Vocabulario Jurídico Editado por Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República de Uruguay, Montevideo, 1960. P 139., define la buena fe procesal como:

“… la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón…”.

Dichos argumentos doctrinarios acerca de la buena fe y probidad con la que deben actuar los abogados, se permite esta Juzgadora hacer con base en las facultades establecidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem, por cuanto los actos procesales tales como un Remate, no pueden estarse dilatando porque una de las partes pretenda hacer. Habiendo presentado por diligencia de fecha 01-11-2005. pruebas por olvido involuntario de la secretaria de este Tribunal, esta no fue agregada en el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente por lo que el Tribunal incurrió en el error material .involuntario de no pronunciarse acerca de su admisión o no. en todo caso, siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, se ordena realizar el respectivo desglose e insertar los recaudos al presente cuaderno, este Tribunal no las admite por ser impertinentes ya que el demandado efectivamente compareció en juicio. Aún más siendo que efectivamente el demandado compareció en juicio y convino en la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 263 ejusdem estos actos procesales son irrevocables; lo contrario significaría ser partícipe de una inseguridad jurídica.

De otra parte la transacción celebrada en fecha 13.05.1998 luego de haber sido homologada por el Tribunal por auto de fecha 15.05.1998, adquirió el carácter de cosa juzgada, y por ende susceptible de ejecución, garantizando de igual forma el principio constitucional de la misma denominación contemplado en el artículo 49 constitucional.

La oportunidad de intervención de terceros es personalísima y ésta en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado (no cualquier tercero) puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

Por último, siendo el proceso el medio o instrumento para la realización de la justicia, el presente procedimiento de Subasta Pública y posterior Remate, debe continuar al ser declarada SIN LUGAR la petición del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos de hecho de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la petición realizada por el ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, parte demandada en la presente causa asistido en el acto por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, y que corre inserto al folio 96 del presente Expediente 3202.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de Noviembre del 2005..- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B,
LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiano y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS CONTRERAS